SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86509 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86509 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14227-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86509




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL14227-2019

Radicación n. °86509

Acta nº 37


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte sobre la impugnación presentada por C.V.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, la CORTE CONSTITUCIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL RISARALDA- y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES de esa ciudad, y LA PROCURADURIA PROVINCIAL de la misma ciudad, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2016-00611-00.



  1. ANTECEDENTES


El gestor de trámite reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la debida administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, dentro de la acción popular que instauró frente a una de las sucursales de Bancolombia S.A., radicada bajo el No. 2016-00611-00.


Como sustento fáctico de lo reclamado adujo, que dentro de la acción constitucional en comento, el Magistrado E.J.S.C. aplicó lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarando la pérdida de competencia para seguir conociendo la segunda instancia de dicho trámite, por lo que envió las diligencias al siguiente Magistrado, omitiendo «compulsar» copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara su conducta, a la luz de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que, en su sentir, conculcó su debido proceso.


De igual manera, asegura que ni el «Procurador Provincial, Regional Delegado en acciones populares», ni la Defensoría del Pueblo, han realizado petición alguna dentro del asunto reprochado en defensa de la citada acción popular.


Solicita el promotor de la acción de tutela, salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene: i) al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, «remitir copias de todo lo actuado en la acción popular referida ante el Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria (…) a fin de que se aplique lo que manda el art. 84 de la Ley 472 de 1998»; ii) a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Provincial, ambas de la ciudad mencionada, «que prueben qué acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art. 29 CN (…) en la acción popular censurada»; y, que iii) Se le solicite a la Corte Constitucional con el fin «de que se pronuncie en esta tutela sobre el actuar del Magistrado tutelado» .



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional fue radicada el 30 de julio de 2019, y el 31 del mismo mes y año se inadmitió para que señalará de manera concreta lo que censuraba de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que dicha circunstancia es la que determina la competencia de la Corte para conocer de la acción constitucional conforme lo indica el Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, y 1983 de 2017.


Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 16 de esta data, la admitió enterando a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Personería de Medellín informa, que no tiene competencia por «factor territorial y funcional», para pronunciarse frente a las solicitudes del actor.


La Presidencia de la Corte Constitucional efectúa un conciso relato de los hechos; indica que sobre la petición del accionante que se vincule a la Corporación con el fin de que se pronuncie sobre la acción de tutela y en especial, la actuación del Magistrado tutelado señaló, que la misma no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos a su conocimiento.


Argumenta la falta de legitimación por pasiva dentro del trámite del amparo, respecto a la capacidad legal de quien es destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues el problema jurídico a resolver es de competencia de las accionadas. Solicita la desvinculación dentro del presente trámite y se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.


La Procuraduría brinda respuesta a la acción de tutela a través de la cual el accionante pretende atacar presuntas actuaciones u omisiones de los operadores judiciales y/o Ministerio Público en el trámite de acciones, en las cuales...

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