SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01588-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01588-01 del 16-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14074-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01588-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14074-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01588-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por la parte convocante frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Sociedad Jiménez Zuluaga S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.


Suplicó, en síntesis, ordenar a la Superintendencia denunciada que realice, al interior del proceso de liquidación n.º 28031 seguido contra M.S., la «actualización del inventario valorado del deudor para el pago de sus pasivos, en cumplimiento del [d]ecreto 1[42]0 de 1998[,] (…) artículo 19…» (folios 7 y 8, cuaderno 2).


  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (reproductor CD, folios 14 a 24, cuaderno 1; 1 a 10, cuaderno 2; 3 a 20, cuaderno Corte):


    1. Ante la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades cursa, desde el 23 de abril de 2013, el rito de liquidación judicial de M.S., con radicación n.º 28031; proceso en el que se reconoció el «proyecto de calificación y graduación de créditos» el 27 de septiembre1 de esa anualidad y, en auto de 9 de octubre de 20172 se aprobó el avalúo comercial de los predios «Villa Argelia», «Construcciones Villa Argelia», «Lote 1 Muela», «Lote 3 UG 5» y «Lote 5 El Congo», confirmado en vía de reposición impetrada por la tutelante el 29 de enero de 20183.


    1. Sociedad Jiménez Zuluaga S.A.S. (quien quedó en la «quinta clase de créditos»4) solicitó la actualización de ese dictamen, petición que le fue negada en proveído de 12 de marzo de 20185, a su vez mantenido en providencia de 25 de octubre6 siguiente, tras desatarse su recurso horizontal.


2.3. El 21 de mayo de 20197 la autoridad jurisdiccional convocada resolvió, entre otras, ratificar el ordinal cuarto la providencia calendada el 13 de noviembre de 2018 en cuanto a que la promotora del resguardo –que también la rebatió en reposición–, debía estarse a lo dirimido respecto a la práctica de una nueva experticia.


2.4. La actora criticó la continua negación de la Superintendencia requerida de que se efectúe un nuevo avalúo, puesto que el allegado en el juicio de liquidación fue aprobado en el año 2017, «sin considerar los tres años tra[n]scurridos desde el [precitado] informe valorativo», que inciden en una ventaja económica para la consecuencial adjudicación de los bienes raíces inventariados, las condiciones derivadas de la localización, el tiempo de construcción de las edificaciones elevadas, el entorno urbanístico, la dinámica comercial del sector, los usos del suelo, así como en el pago de la plusvalía en un escenario de venta.


2.5. Anotó que esa omisión constituye una primacía del procedimiento sobre las normas sustanciales y exceso ritual manifiesto, en desmedro del derecho material consagrado en el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, en punto a que «los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, desde la fecha de su expedición…»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS


  1. La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades instó a la improsperidad del resguardo aclamado y defendió la legalidad de sus actuaciones, a lo que agregó no vulnerar garantía esencial alguna (folios 7 a 10 vuelto, cuaderno 1).


  1. Manatí S.A., y los demás intervinientes guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a la salvaguarda, comoquiera que «la postura asumida por la Superintendencia (…) deviene razonable» y «la tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el [l]egislador, ni es el escenario (…) para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios…» (folios 25 a 29, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por el mandatario de la convocante, quien aparte de insistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que no es su intención revivir términos ni desgastar el aparato judicial por esta vía supralegal, sino hacer resaltar la inexistencia de otro medio de defensa frente a la petición de un nuevo avalúo dentro del plenario de liquidación de M.S.

Pregonó como «HECHO SOBREVINIENTE» que el decreto 991 de 2018 también establece que este tipo de avalúos tiene vigencia de un (1) año y, arguyó, con base en operaciones matemáticas, que el avalúo aprobado en 2017 se limitó a determinar el valor del inmueble en ese mismo año, de...

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