SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50104 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842095878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50104 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50104
Número de sentenciaSL769-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL769-2019

Radicación n.°50104

Acta 9

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.I.G.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso que el recurrente promovió en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó a la Fundación Hospital de la Misericordia para que se la condene, inicialmente, a pagarle: a) «las mesadas pensionales atrasadas y debidas, desde el 8 de abril de 1997, hasta que se realice el pago correspondiente b) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T por la mora en el pago de las mesadas, y en su defecto la indexación de aquellas y c) las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, así mismo solicitó imponerle a la pasiva las costas procesales; luego modificó la demanda para excluir la pretensión relativa a la indemnización moratoria prevista en el C.S.T como consecuencia del impago de las mesada, e incluyó las atinentes a que: d) se indexara el salario base de liquidación de la primera mesada, e) se condenara al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, y f) en caso del fallecimiento del actor en el desarrollo del proceso, se conceda la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge.

Para dar respaldo a sus pretensiones aseguró haber nacido el 8 de abril de 1937, laborado al servicio de la accionada del 1º de septiembre de 1970 al 10 de marzo de 1986, cuando se retiró voluntariamente, y no haber sido afiliado por parte de la demandada a la seguridad social para el cubrimiento de los riesgos de salud, pensiones ni riesgos profesionales; agregó que, como para la fecha del retiro se hallaba vigente el artículo 8 de la ley 171 de 1961, tiene derecho a la pensión proporcional al cumplir los 60 años de edad, petición a la que la pasiva no ha accedido (folio 3 a 8). Al modificar la demanda dijo que la indexación de la primera mesada tiene carácter constitucional y por ello se debe reconocer, tal y como lo señaló la sentencia C- 862 de 2006 (folios 21 a 25).

La entidad convocada al proceso aceptó todos los hechos con excepción de la fecha de nacimiento del actor, y dijo que se atendría a lo que se probara respecto de la pensión pretendida; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de prescripción, compensación, carencia de fundamento legal y fáctico tanto frente a la pensión como a la indemnización moratoria, buena fe y «todas las demás contempladas en el C.S.T, C.P.T y S.S. y C.P.C.»

En su defensa, indicó que no era exigible el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio por cuanto para la fecha en que el actor ingresó a su servicio ya operaba el Instituto de Seguros Sociales, entidad que de acuerdo al artículo 259 del C.S.T la había subrogado, toda vez que G.R. no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966; que en un remoto evento, lo que podría imponérsele sería el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social del tiempo servido, y que en todo caso, debe tenerse en cuenta que se trata de una pensión restringida, que de prosperar, ha de liquidarse en forma proporcional al tiempo de vinculación, por lo que la reclamada correspondería al 58.22% del ingreso base de liquidación (folio 17 a 20). Al responder la modificación de la demanda, aseguró que la pensión restringida fue derogada por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al igual que por el Acto Legislativo No. 1 de 2005; que la indexación no fue contemplada en la Constitución de 1991 ni en la sentencia C – 862 de 2007, que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se conceden sobre pensiones reconocidas con fundamento en dicha normativa, y que la súplica tendiente a que se reconozca una pensión de sobrevivientes carece de fundamento legal y además resulta una petición antes de tiempo (folio 28), argumentaciones que la juez dijo no tendría en cuenta por ser extemporánea la respuesta a la adición de la demanda (folio 29).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, se abstuvo de imponer condenas en costas y dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 29 de octubre de 2010, confirmó el de su inferior.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador dio por no discutido los extremos temporales del vínculo laboral, la renuncia del trabajador, y añadió que tampoco existía controversia respecto a que a partir del 1 de julio de 1994 el ISS le había reconocido pensión de vejez, como lo acreditaban las documentales de folios 69 a 70, 83 y 149 a 152, «la cual (sic) compartida».

Consideró que la pensión reclamada y la otorgada por el ISS eran compartibles tal y como lo había destacado la juez de primera instancia, ello a la luz de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, disposiciones cuyo texto transcribió, pues de conformidad con la sentencia de esta Sala con radicación 9561 de 6 de mayo de 1997, el riesgo de vejez deja de estar a cargo de los empleadores cuando la seguridad social lo ha asumido.

En concreto discurrió de la siguiente forma:

De conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar, es indudable que la pensión sanción (sic) legal que eventualmente se pueda causar a favor del actor no es compatible con la pensión de vejez que otorgó el ISS, y por ello se deben compartir.

Para abundar en razones, se advierte que la pensión sanción (sic) que se reclama, cubre el mismo riesgo de la pensión de vejez y que la misma fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 de ese año.

Así concluyó, que «eventualmente» el empleador estaría obligado a pagar solamente el mayor valor, si lo hubiere, y que «en este caso es evidente que no existe, pues la pensión que se reclama - en caso de reconocerse - es de naturaleza restringida, y no tiene vocación de ser indexada por haber sido causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991», para lo que citó la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29470.

Con base en la anterior argumentación confirmó la decisión del juzgado e impuso las costas en la segunda instancia al actor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la de la juez, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto fórmula dos cargos, ambos por la vía directa, que merecieron réplica y que por fundarse en idéntico elenco normativo y buscar igual propósito, se definirán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria...

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