SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102224 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102224 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 102224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP802-2019

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP802-2019

Radicación n.° 102224

Acta 024

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por J.A.M.M. en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Oficina Jurídica del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario INPEC de la Plata –H. y el Establecimiento penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que J.A.M.M. se encuentra privado de la libertad desde el 1° de marzo de 2008, en razón de la acumulación de dos sentencias condenatorias proferidas en su contra y que la vigilancia del cumplimiento de la misma, actualmente, está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).

2. Afirmó el accionante que inició a redimir pena desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2011, fecha en que fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de la Plata, en el que actualmente se encuentra.

3. Refiere que, le hacen falta por redimir tres meses, que corresponden al tiempo que estuvo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, y 5 meses de la reclusión en la que se encuentra.

4. Por lo anterior, el accionante acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho invocado y en consecuencia ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que emita una providencia en la que reconozca redención por el tiempo aludido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en proveído fechado 1° de noviembre de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y dispuso el traslado de la misma a los accionados y vinculado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. La titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas u Medidas de Seguridad de Neiva –Huila-[2], informó que vigila la pena de prisión acumulada de 171 meses –auto del 14 de mayo de 2014-, impuesta a J.A.M.M., por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir y acto sexual violento –impuestas el 19 de octubre de 2009 y el 24 de julio de 2013, por los Juzgado 21 y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente-.

Agregó que de la revisión del expediente no tienen solicitudes presentadas por el actor, pendientes por resolver, aclarando que ese despacho vigila la pena antes señala con la observancia de los derechos que le asisten al condenado, por lo que solicita su desvinculación.

3. El Coordinador del Grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC[3], solicitó su desvinculación al no vulnerar los derechos del accionante, comoquiera que el competente funcional es el Establecimiento de Reclusión y sus funcionarios, donde se encuentre purgando la pena el actor, de ahí que corrió traslado de la presente acción constitucional a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la Plata.

4. La Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la Plata Huila[4], indicó que «los hechos y peticiones ya fueron objeto de fallo judicial» y, para efectos del anterior remitió copia de los documentos allí aportados, en los que acredita que los documentos requeridos por el accionante fueron remitidos al juzgado ejecutor de Neiva –oficio 141-EPMSC-AJUT- 2014, adiado 16 de noviembre de 2017-.

Agregó que, M.M. ha tenido conocimiento de las gestiones realizadas por el área jurídica de esa reclusión y conforme a lo informado por el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados ejecutores, la referida petición fue resuelta mediante auto interlocutorio 2918 del 21 de noviembre de 2017, en que reconocieron redención y a su vez se abstuvieron de tener en cuenta algunos certificados de cómputo, pues ya habían sido reconocidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Huila-, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 2018[5], negó el amparo de tutela tras considerar que la protección solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto la dirección del Centro de Reclusión en el que se encuentra J.A.M.M., acreditó haber remitido el 16 de noviembre de 2017 –oficio 141EPMSC-AJUR204-, los certificados de redención peticionados, incluidos los requeridos del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, información que le fue suministrada al actor.

Además, indicó el Tribunal que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con auto del 21 de noviembre de 2017, resolvió la solicitud de redención de pena por trabajo y le reconoció 1 mes y 5 días –certificado de computo 16716583 -periodo J. a septiembre 2017- y, en relación a los certificados n° 125033, 220741, 227538, 227539, 227540, 231358, 11445590 y 11445591, no se tuvieron en cuenta ya que fueron objeto de pronunciamiento el 20 de septiembre de 2011, al igual que con los certificados n° 1160870 y 15093718, que fueron reconocidos el 24 de octubre de 2014 y, el n° 15025631 fue objeto de reconocimiento el 26 de julio de 2016, decisión contra la que el accionante no interpuso recurso alguno.

Así las cosas, el Tribunal destacó que por la naturaleza residual y subsidiaria, no converge como instrumento paralelo o alternativo a los procedimientos ordinarios, y revisada la hoja de vida del actor, esta ha sido beneficiario de múltiples redenciones de pena, por lo que no se vislumbra vulneración a los derechos. En relación a los 8 meses reclamados y que no fueron reconocidos en los autos del 10 de junio y 24 de octubre de 2014, M.M., no agotó los mecanismos de defensa judicial, aunado al tiempo trascurrido, por lo que estimó que la acción es improcedente.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a J.A.M.M. el 20 de noviembre de 2018[6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991) recurrió la decisión[7].

El 29 de noviembre de 2018[8], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió la impugnación, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 10843 del 30 de noviembre del mismo año[9].

El impugnante busca la revocatoria del fallo de primer nivel y en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial, pues insistió en el reconocimiento de la redención de pena por lo 8 meses reclamados y agregó[10] que en ningún momento dejó de hacer uso de los recursos de ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la...

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