SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102375 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102375 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102375
Número de sentenciaSTP830-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP830-2019

Radicación 102375

(Aprobado Acta No. 024)

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor R.Z., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Refiere el escrito de tutela que el 5 de marzo de 2003, durante una diligencia de allanamiento y registro en un apartamento de propiedad del accionante, ubicado en la calle 12 No. 12-40 de la ciudad de Cali, fueron capturados dos menores de edad quienes se encontraban en posesión de supuestos cigarrillos de marihuana y papeletas de bazuco, hechos que fueron conocidos por la Fiscalía 24 Especializada de esa misma ciudad y que dieron lugar al inicio de la acción de extinción de dominio del inmueble.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, decidió no extinguir el derecho de dominio del predio, sentencia que fue recurrida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

A través de providencia del 20 de Septiembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la extinción del derecho de dominio del apartamento perteneciente al actor.

En concepto del demandante la sentencia objeto de reproche hizo una valoración defectuosa del acervo probatorio obrante en la actuación, por cuanto no se probó que las sustancias incautadas fueran ilícitas y, por lo mismo, que el inmueble fuera utilizado para fines al margen de la ley.

Así mismo, alegó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al afirmar que el actor no obró con la diligencia debida como propietario del bien, toda vez que celebrar contratos de arrendamiento sobre la propiedad privada es una actividad lícita, sumado el hecho de que no se establece cuál es el estándar de diligencia que se exige a los dueños de los predios, por manera que no se configura un nexo entre el titular del bien y la causal tercera de extinción prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Esta Sala por auto del 14 de enero de 2019[1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 24 Especializada de Cali, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001 31 20002 2013 00100 02 de que trata esta acción.

2. La Fiscalía 61 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio[2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que luego de que se diera inicio al trámite de extinción del derecho de dominio de que trata la demanda de tutela, a través de resolución interlocutoria No. 113 del 10 de octubre de 2013, la Fiscalía 24 Especializada declaró la improcedencia de la acción respecto de inmueble de propiedad del accionante; posteriormente, las diligencias fueron remitidas a los juzgados penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá, para lo de su competencia.

3. A su turno, M.R.G.R.[3], curadora ad-litem designada al interior del proceso de extinción de dominio, sostuvo que hay que revisar con mucho cuidado las pruebas allegadas a la actuación, porque solo se cuenta con un informe de policía del 5 de marzo de 2003, que advierte sobre la captura de dos menores en el inmueble; sin embargo, agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017, la carga de la prueba corresponde al afectado.

4. Por último, la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho[4], argumentó que, si bien esa cartera ministerial actúa al interior del proceso de extinción de dominio, lo hace en defensa de los intereses de la Nación, pero no tiene dentro del marco de sus competencias, la de definir la situación jurídica de los bienes afectados en trámites de esa naturaleza.

5. A pesar de haber sido notificada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).

4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso de extinción de dominio, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de...

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