SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69504 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842109039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69504 del 28-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69504
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL181-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL181-2020

Radicación n.° 69504

Acta 02

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.S.M. contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso adelantado por él contra L.P.F..

I. ANTECEDENTES

C.A. S. Méndez demandó a L.P.F. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo el cual término «[…] por causa imputable al empleador». Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara al demandado a pagarle por todo el tiempo laborado las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, así como una pensión de vejez, «[…] que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha del despido», y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue contratado por el demandado para laborar en las fincas «[…] “La Esperanza” y “Filadelfia”» ubicadas en el municipio de Arauquita (Arauca), ambas de propiedad de este, relación que se mantuvo vigente «[…] por un periodo de veinte (20) años» hasta el 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual el empleador decidió finalizarla de manera unilateral y sin justa causa.

Explicó que las labores encomendadas eran ejecutadas por él de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario y las mismas consistían en «[…] 4.1. Ordeño de vacas lecheras, 4.2. F., 4.3. Desmalezar, 4.4. Cercar y refaccionar cercas, 4.5 Mejoramiento del cultivo de cacao, 4.6. Recolección de mazorca de cacao, 4.7. S. y cuidado de cultivos de yuca, maíz y plátano», actividades vigiladas y corregidas por el empleador.

Afirmó que laboró más de 8 horas diarias superando 48 semanales y recibía una contraprestación inferior al mínimo «[…] así como la última remuneración fue de NOVENTA MIL PESOS». Sostuvo que nunca fue afiliado al régimen de seguridad social por lo que le tocaba asumir los gastos médicos cuando se enfermaba y que no recibió calzado ni ropa para ejecutar sus labores.

Informó que citó al demandado a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social –hoy del Trabajo-, el 23 de febrero de 2011 que resultó fallida. Finalmente, manifestó que,

[…] durante la relación laboral tuvo varios accidentes relacionados con su trabajo: (El día 25 de julio del año 2008, ingresa al Hospital san Lorenzo de Arauquita, motivo de la Consulta “ME CAYÓ UN PALO ENCIMA”. Igualmente, el 12 de noviembre de 2009, ingresa al mismo centro asistencial por MORDEDURA DE CULEBRA). La atención médica por los accidentes acaecidos durante su jornada de trabajo se adelantó por cuenta de la ARS, puesto que el empleador no cumplió con su obligación de afiliar el trabajador al régimen de seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, L.P.F. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aseguró que las labores asignadas no fueron realizadas de manera personal, por el contrario, se ejecutaron de «[…] forma independiente y con ayuda de personal o cuadrillas ubicadas por él, para que le acompañara a realizar las obras encomendadas», quienes a veces eran familiares suyos.

Sostuvo que no existió ningún tipo de vínculo laboral y que como era independiente y «socio de ganadería», no estaba obligado a afiliarlo al régimen de seguridad social y que se cancelaba el valor correspondiente a cada obra realizada. Manifestó que ante la diligencia de conciliación su objetivo era «[…] dejar sentado la posición de mi poderdante que no es otra que la exoneración de toda deuda con el señor C.A.S., por encontrarse a paz y salvo de la labor realizada».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral de Arauca profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, mediante la cual decidió absolver al demandado de las pretensiones elevadas en su contra, en razón a que no se demostró la existencia del contrato de trabajo «[…] pues si bien es cierto que el demandante alega haber desempeñado funciones para el demandado, pero cuestionando éste último la calidad de trabajador, también lo es que no se acreditaron los extremos, la subordinación o dependencia, ni el salario de manera certera que pudiera devengar el actor».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, tras denegar una solicitud de nulidad procesal, profirió fallo el 21 de septiembre de 2012 en el que resolvió confirmar la decisión del Juzgado.

Comenzó por señalar que debía examinarse si la relación que existió entre las partes contenía los elementos del contrato de trabajo con todas las consecuencias y obligaciones derivadas del mismo, o si por el contrario se encontraban en una relación de otro tipo. Para ello, comentó que quien pretende un resultado favorable en un proceso laboral, debe acreditar la existencia de la relación en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, la prestación personal del servicio, bajo la continuada subordinación y dependencia y una retribución o salario como contraprestación del mismo.

Igualmente, consideró que era indispensable probar los extremos de la relación laboral, teniendo este como el lapso en el cual se desarrolló la actividad, que era indispensable para materializar las pretensiones, toda vez que la sola afirmación de la prestación del servicio durante unas datas determinadas no era suficiente para que se concediera lo pretendido.

Recordó el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que la prestación efectiva y real del servicio por parte de una persona natural a otra natural o jurídica constituía el fundamento del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Lo anterior, en el sentido de que no importaba la denominación que se le diera a un contrato, bastaba que concurrieran los elementos esenciales de la relación laboral para que se hablara del contrato realidad.

En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante, comenzó su estudio por las documentales, entre las que se encontraba el acta de conciliación celebrada entre las partes ante la personería del Municipio de Arauquita en febrero 23 del 2011. En ella constaba que el demandado ofreció la suma de $6.500.000 en cabezas de ganado y en efectivo, pagados un millón cada tres meses comenzando en mayo 23 del 2011. Ante el rechazo del actor planteó cancelar $3.500.000 dentro de 6 meses y los restantes $3.000.000 al cabo de los siguientes seis meses, propuesta que también fue desestimada por el demandante.

Recordó que también se encontraba aportada una segunda citación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Arauca para el día 9 de junio del 2011, con la finalidad de celebrar diligencia de carácter conciliatorio en temas laborales. Igualmente, resaltó el escrito firmado por 6 personas en febrero 28 del 2011 en el que indicaban conocer al accionante y saber que laboró más de 12 años en una de las fincas del demandado.

Destacó la copia simple del carné de afiliación del demandante al «sisbén» de dicho municipio, la copia simple de certificaciones, el registro único de vacunación contra «aftosa arabia brucelosis», en la que aparecía el nombre de los predios «La Esperanza y Filadelfia» y el nombre del ganadero, es decir del demandado. Por último, mencionó las copias auténticas de las historias clínicas del actor, expedidas por la ESE Moreno y C. el 4 de marzo del 2011.

Por otro lado, sobre las pruebas testimoniales solicitadas por el actor trascribió apartados de lo dicho por L.F.M.G., D.S.J., C.B.B. y G.P.C.. Seguidamente, analizó las pruebas aportadas por el demandado, dentro de las cuales se encontraban como documentales la copia simple de constancia de no comparecencia de parte a una audiencia de conciliación,

[…] en la que el inspector de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad hace constar que el 8 de junio del 2011 se presentó el demandado junto con su apoderado con el fin de asistir a diligencia conciliatoria programada para ese día con el actor, se advierte la inasistencia de este y se dejó constancia por parte del apoderado del demandado que las labores que el demandante realizó en la finca de su poderdante, según este lo manifestó, lo fueron en forma independiente como tumbar montaña,...

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