SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00095-00 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00095-00 del 08-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00095-00
Número de sentenciaSTC1241-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1241-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00095-00

(Aprobado en sesión del seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio de expropiación nº 2016-00060.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad demandante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que el 26 de septiembre de 2016, interpuso demanda de expropiación contra F.E.H., propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula nº 143-47482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, por corresponder al «área de terreno requerida para el Proyecto Vial Córdoba - Sucre, con el fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del mencionado predio, para la ejecución de una obra vial pública y de interés general».

Informó que con dicho libelo «adjuntó el avalúo comercial realizado por el IGAC, de fecha agosto de 2014», determinándolo en la suma de «$40.151.600», y conforme a ese valor delegó «a la Concesionaria Autopistas de La Sabana S.A.» para adelantar el trámite de enajenación voluntaria (Leyes de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013), a lo que el señor H., mediante «oficio radicado el día 22 de abril de 2015 en las oficinas de la Concesión (…), manifestó su aceptación a la oferta formal de compra del predio de la referencia, en virtud de la cual se procedió a elevar PROMESA DE COMPRAVENTA», y con ello un pago «correspondiente al 50% del valor del avalúo sustento de la oferta formal de compra», mientras el restante se pagaría cuando en la escritura pública la ANI «apareciera como propietaria del área de terreno objeto de expropiación, adicional a la entrega material del inmueble».

Manifestó que tras recibir el pago inicialmente acordado ($20´075.800), el titular del fundo «no acudió a la protocolización de la Escritura Pública, con lo que se tuvo por fracasada la etapa de negociación voluntaria y se dio apertura al trámite de expropiación por vía judicial», para lo cual se expidió la resolución 805 del 26 de septiembre de 2016.

Indicó que admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, por intermedio de mandatario judicial el demandado la contestó el 16 de noviembre de 2016, allegando «avalúo elaborado por el Arquitecto H.Z...»., frente al cual se pronunció el 15 de mayo de 2017, que posteriormente el despacho fijó fecha para «la audiencia de interrogatorio de peritos y fallo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso».

Sostuvo que el 8 de abril de 2018 se le corrió traslado de la contestación de la demanda «y el avalúo allegado por la parte demandada», el cual fue descorrido al día siguiente, y el 27 de abril se llevó a cabo la audiencia en la que se practicó «interrogatorio de peritos y se emite por el Despacho Sentencia de Expropiación del predio objeto (…) a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura y se fijó como saldo de la indemnización al demandado la suma de (…) $80.500.726,19».

Señaló que apelada la decisión «que dejó en firme el valor de la indemnización», el tribunal desató el recurso el 2 de noviembre de 2018 para «MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el día 27 de abril de 2018, y en consecuencia, se adoptó como indemnización la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($84.051.021)».

Precisó que la violación al debido proceso de la querellante partió del Juzgado por incurrir en «vía de hecho» al haber «dejado de actuar de manera eficiente y diligente», puesto que tuvo en cuenta un avalúo «que no cumple con el pleno de los requisitos necesarios para que fuera valorado (…) toda vez que no es una avalúo elaborado por el Instituto Geográfico A.C. – IGAC o una Lonja de Propiedad Raíz como lo establece imperativamente el Código General del Proceso en su artículo 399, y más grave aún, desconociendo por completo el avalúo aportado en debida forma por mi poderdante con la demanda y la aceptación por parte del propietario del bien inmueble que se refleja en la suscripción de la promesa de compraventa».

Agregó que tanto el yerro «fáctico» como el de «desconocimiento del precedente», lo continuó el ad-quem al desatar la apelación incoada por ambas partes, ya que «desconociendo que por motivos de utilidad pública» los intereses particulares deben «ceder», tasó una indemnización sin una adecuada valoración probatoria, y dejando de aplicar las atribuciones oficiosas para obtener un dictamen pericial que ofreciera «firmeza, precisión y calidad de los fundamentos».

3. Pretende que se ordene a los accionados «determinar el valor de la indemnización en atención a todos los medios de prueba que sean pertinentes y la realidad objetiva del valor del predio» materia de la expropiación, «teniendo en cuenta principalmente el avalúo aportado en legal y debida forma con la demanda y la existencia de promesa de compraventa» (fls. 14 a 35).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. Tanto el magistrado ponente de la sentencia objeto de cuestionamiento como uno de los integrantes de la sala de decisión, se pronunciaron para defender la legalidad de lo resuelto y oponerse a lo pretendido, pues dicha actuación no configura «vía de hecho», en tanto que con ella «no se ha violado ningún derecho fundamental». Acompañaron copia de la providencia tanto de manera física como en medio audiovisual (fls. 189 a 209 y 219).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, remitió, vía correo electrónico, los fallos materia de estudio (fl. 210).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura enjuiciada, como fallador de segundo grado dentro del proceso de expropiación nº 2016-00060, vulneró las prerrogativas de la entidad demandante al determinar el monto de la indemnización a su cargo, teniendo en cuenta para ello el dictamen allegado por la parte demandada.

Esto, porque si bien el reclamo se dirigió también contra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 27 de abril de 2018, el análisis de la Sala se circunscribirá a la emanada de su superior jerárquico, en la medida en que corresponde a la que definió el caso traído para su debate en este escenario excepcional. Al respecto ha dicho esta Corte que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial, ya que «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que habrá de concederse el resguardo deprecado, comoquiera que la determinación adoptada por el sentenciador ad quem el 2 de noviembre de 2018 dentro del pleito nº 2016-00060, configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que se avalara la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, «de una zona de terreno identificada con la ficha predial CNT 09A de fecha julio de 2014, elaborada por la Concesionaria Autopista de la Sabana», con un área requerida de 62 m2, incluidas las mejoras...

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