SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03660-00 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03660-00 del 19-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03660-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13949-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13949-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03660-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la acción de tutela instaurada por O.R.S. en C.S. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) frente a la sociedad aquí actora.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.


Solicita dejar sin efecto “el auto de fecha 29 de julio de 2021”, proferido por la corporación convocada dentro del litigio materia de amparo, ordenándosele “valorar la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado, M.F.A.M. (…), o nombra[r] un perito que reemplace la experticia practicada por el difunto C.A.P.”..


2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:


2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, instauró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, demanda de expropiación sobre una franja de terreno del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-2721, de propiedad de la sociedad O.R.S. en C.S. – aquí accionante -, a la cual anexó un avalúo comercial con fecha de 27 de junio de 2013, por valor de $ 439.843.786, elaborado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores.


2.2. Mediante auto del 27 de junio de 2014, se admitió ese asunto bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose la entrega anticipada del inmueble, previa consignación del 50% del avalúo practicado para efectos de la enajenación voluntaria.


2.3. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 20 de octubre de 2016, se profirió sentencia por medio de la cual se decretó la expropiación de la porción del bien requerido para la obra pública y, así mismo, se ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 456 ibídem, con el fin de estimar la indemnización correspondiente.


2.4 Con ocasión del referido fallo el juzgado cognoscente designó como peritos a M.F.A.M. de la lista de auxiliares de la justicia, y C. Ayala Poveda del Instituto Geográfico A.C. –IGAC, quienes, una vez posesionados presentaron sus respectivos dictámenes.


2.5. El 21 de abril de 2021, se efectuó el interrogatorio de cada uno de los profesionales que elaboraron los avalúos aportados al proceso; sin embargo, no fue posible la comparecencia de Ayala Poveda dado su fallecimiento en enero del presente año.


2.6. Agotado lo anterior, el despacho de conocimiento decidió acoger como definitivo el avalúo presentado por el perito A.M., reconociéndose como indemnización a favor de Orozco Restrepo S. en C.S., la suma de $5.647.674.298, decisión recurrida en apelación por la allí demandante.


2.7. Aduce la quejosa que el conocimiento de esa alzada le correspondió a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, el 10 de mayo pasado, solicitó a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV -, y al Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA -, certificar si M.F.A.M. se encontraba inscrito como avaluador ante el Registro Abierto de Avaluadores –RAA -, para el mes de marzo de 2017.


2.8. Asevera que las referidas entidades informaron que el mencionado profesional, para la fecha indicada, “no se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA”, por tanto, el colegiado tutelado en auto de 12 de mayo de 2021, decretó como prueba de oficio el nombramiento de la auxiliar I.C.G., perteneciente a la lista de peritos del IGAC, para que realice el avalúo comercial de la franja de terreno expropiada.


2.9. Afirma que presentada esta nueva experticia y agotado el trámite de sustentación y contradicción de la misma, el tribunal en proveído 29 de julio anterior, modificó la decisión del a quo, para en su lugar, decretar el monto de la indemnización el valor de $601.839.082,27, tomando como base el avalúo presentado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores.


2.10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial querellada incurrió en defecto procedimental y fáctico, pues


i) pretendió subsanar la falta de inscripción del perito M.F.A.M. en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA (…), pero omitió realizar el nombramiento de otro perito, para subsanar la fuerza mayor y caso fortuito, que sobrevino con la muerte del perito del IGAC C.A.P.; ii) omitió realizar una adecuada valoración de los medios probatorios puestos a su conocimiento, careciendo del apoyo probatorio suficiente, para el sustento de la decisión; iii) desconoció la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado, M.F.A.M., en relación con la indemnización que debía pagarse (…), [aun cuando] para la data de realización de la experticia, se encontraba dentro del plazo concedido en la norma artículos 6 y 23 de la Ley 1673 de 2013 para realizar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, la cual efectuó el día 22 de Junio de 2017 y se le asignó el número de avaluador AVAL 15372346, y iv) fundamentó su decisión, en un peritaje exhibido en otro proceso, que no fue tenido como prueba en este proceso, y frente al cual ni la magistrada sustanciadora, ni la parte demandada, tuvieron conocimiento y mucho menos oportunidad de contradicción”.


3. La Corte admitió la demanda de amparo el 12 de octubre de 2021, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO


La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la decisión emitida por esa corporación dentro del comentado decurso.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


“(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada “vía de hecho”.


3. Así las cosas, de entrada se advierte que el reclamo propuesto por la accionante concerniente a la supuesta irregularidad del Tribunal confutado por no haber nombrado, en segunda instancia, un profesional avaluador en reemplazo del fallecido perito del IGAC C.A.P., no tiene vocación de prosperidad, porque la gestora omitió agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el...

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