SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76183 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76183 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5618-2019
Número de expediente76183
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5618-2019

Radicación n.° 76183

Acta 40

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.G.D.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

  1. ANTECEDENTES

H.G.D.N. demandó a las Administradoras de pensiones Colpensiones y Colfondos, para que se declarara la nulidad del traslado; que es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia de ello, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, retroactivo, intereses moratorios, costas procesales y demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.

Soportó su pedimento en que nació el 27 de mayo de 1947; que prestó sus servicios a empleadores del sector privado y cotizó un total de 1.318 semanas; que las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual fueron devueltas al ISS; que en mayo de 1974 se afilió al sistema de seguridad social; que en octubre de 1996 se trasladó a Colfondos; que en julio de 2004 se trasladó nuevamente al ISS; que se encuentra multivinculado; que se desvinculó en octubre de 2010; que el 6 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue negado; que el 13 de agosto de 2010 mediante Resolución 024386 le reconocieron pensión de vejez y, que el 25 de octubre de 2010 presentó recurso de apelación, no obstante se confirmó la decisión anterior.

La entidad demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la densidad de semanas cotizadas, los traslados de regímenes, las solicitudes elevadas y el reconocimiento pensional. Manifestó no ser cierta la situación de multivinculación, la desvinculación al sistema y lo relacionado con la asesoría brindada que conllevó al traslado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, entre otros.

Por su parte, la demandada Colfondos se opuso a las peticiones de la demanda; dio por cierto igualmente el número de semanas cotizadas por el actor y el traslado a esta administradora. No aceptó multivinculación aducida y lo relacionado con la apreciación subjetiva respecto de la asesoría brindada. Finalmente, propuso como medios exceptivos los de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, entre otros.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demanda Colpensiones del pago de intereses moratorios.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal mediante providencia del 11 de agosto de 2016 confirmó el fallo del a quo.

Para sustentar su decisión, trajo a colación los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, donde se señaló no estar en discusión la fecha de causación de la pensión, ni la existencia de mora en el pago de las mesadas pensionales, pues desde que se causó se ha venido cancelando la misma. Sin embargo, advirtió que la pretensión se deriva respecto de lo reconocido en Resolución GNR 402318 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se accedió a un retroactivo y se reliquidó la pensión de vejez.

Al respecto, aduce que la primera instancia absolvió, considerando que no procedían los intereses moratorios frente al pago tardío de las diferencias pensionales, razón por la que confirmó la sentencia consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente a través de un acápite denominado petición, lo siguiente: «Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar las sentencias por el suscrito acusadas, emanada del Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá del día siete (7) de julio de 2016 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del día once (11) de agosto de (sic).»

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Lo expresa en los siguientes términos:

“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por INFRACCIÓN DIRECTA.”

Afirma que el tribunal incurre en la infracción directa de la norma señalada, toda vez que omitió aplicarla, pues debió tener en cuenta que la disposición normativa no distingue si se trata del reconocimiento pensional o reliquidación de la misma. Para soportar su pedimento, trajo a colación un extracto de la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000.

Expone que no existe duda respecto de la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por demás que la pensión fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994 y hubo mora en el pago de las mesadas.

Arguye que pretender lo contrario sería convertir lo constitucional, aunado que la norma en cuestión debe aplicarse cuando medió un lapso de tiempo en reconocer y pagar en debida forma la prestación económica.

Cita la sentencia con n.° de radicación 42783 del 13 de junio de 2012, para concluir que el precepto denunciado al fijar la sanción no distinguió la fuente.

VII. RÉPLICA

Aduce que la demanda de casación no cumple con las exigencias técnicas que se requieren.

En primer lugar, señala que en el alcance de la impugnación no se indica qué debe hacer esta Corporación, sumado que la petición no es clara, no se precisa si la sentencia debe ser casada total o parcialmente y qué debe hacerse con la providencia de primera instancia.

De...

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