SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62531 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62531 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente62531
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1458-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1458-2019

Radicación n.° 62531

Acta 10


Bogotá, D. C., veinte (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE FONSECA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 20 de febrero 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

Luis Enrique Fonseca Castillo demandó al Instituto se Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución n.° 54857 del 19 de noviembre de 2007, las diferencias con los incrementos de ley, las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas, desde la fecha de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago de dichos conceptos, sin perjuicio de los que se causen a futuro; el incremento del 14% por cónyuge a cargo; la indexación sobre las diferencias, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que la entidad de seguridad social accionada, mediante el acto administrativo n.° 54857 del 19 de noviembre de 2007, notificado el 15 de enero de 2008, reconoció la pensión de vejez al accionante en la suma de $653.490 a partir del 2 de mayo de 2006, al haber cumplido las exigencias de ley para hacerse acreedor a dicha prestación; que en dicho documento se hizo remisión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 ibídem; que también se aludió a que en observancia al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se admitió que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que nació el 2 de mayo de 1946 y que acreditó 1133 semanas cotizadas.


Dijo que de acuerdo con la información que suministró el ISS y que anexó con la reclamación administrativa, el tiempo laborado y cotizado ascendió a 1647,85706 semanas, contabilización en la que se incluyó el lapso laborado en el Banco de la República, que correspondía a 569,857142; enfatizó que esta entidad financiera estuvo atenta y ‹‹diligente para efectuar los trámites pertinentes a efectos de otorgar el bono pensional de ley (…) para la liquidación de la prestación solicitada (…)››, sin embargo el ISS ignoró las certificaciones sobre este asunto, lo que conllevó la disminución de semanas como del valor de la mesada.


Narró que contrajo matrimonio con A.C.V. de F., con quien ha vivido en forma ininterrumpida, no cuenta con ingresos adicionales, y depende económicamente de él, tal como se evidencia en declaraciones rendidas ante notaría, de modo que se cumple lo esbozado en el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989; que mediante acto administrativo n.° 006895 del 24 de febrero de 2011, se le negaron los incrementos y se guardó mutismo respecto a la petición que sobre reliquidación elevó, por lo que agotó la vía gubernativa, lo que condujo la interrupción de la prescripción (f.° 3 a 32, 114 y 115).


Al contestar el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; afirmó que los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 de la misma calenda, fueron derogados por la Ley 100 de 1993.


En cuanto los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez, que era beneficiario del régimen de transición, así como las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, la fecha de su nacimiento, su matrimonio con A.C.V., el agotamiento de la reclamación administrativa; negó que la Resolución n.° 054857 del 19 de noviembre de 2007, registrara un número superior a 1133 semanas cotizadas al ISS; que no le constaba la convivencia, ni la dependencia económica de su cónyuge, pues se trataba de un aspecto objeto de prueba.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, la ‹‹INNOMINADA O GENERICA (sic)›› (f.°122 a 125).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en providencia del 21 de enero de 2013 (f.° CD 135; 136 y 137), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al impulsor del proceso.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2013, al conocer de la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo mención de la Resolución n.° 054857 del 19 de noviembre del 2007, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al demandante (f.° 33-36); periodos de afiliación al ISS (f.° 37-46); copia de la relación de novedades (f.° 47-53); certificado del Consorcio Prosperar obrante a folio 48; copias del reparto de periodos de cotización (f.° 49-52); certificado laboral expedido por el Banco de la República obrante a folios 54, 58, 60 anverso; constancia del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República (f.°55 y 56); copia de los oficios expedidos por la misma institución bancaria; copia del registro civil de matrimonio celebrado el 18 de marzo de 1967 (f.° 66); declaraciones extra proceso; copia del carné de afiliación a la EPS del demandante y de la señora Ana Celima Velandia de Fonseca (f.° 69); certificación emitida por PAP Buenfuturo (f.° 70 y 71); copia del documento de identificación del demandante y su cónyuge (f.° 72 a 75); comprobantes de pago de pensiones (f.° 76); reclamaciones administrativas obrantes en los folios 77 a 91; documento de liquidación de diferencias pensionales con indexación (f.° 95 a 112); testimonios rendidos por A.L.M. de P. y M.A.F.R., obrantes en el audio (f.° CD 135).


Encontró que al actor le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n.° 054857 del 19 de noviembre del 2007, a partir del 2 de mayo de 2006 y en cuantía inicial de $653.490, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado de manera exclusiva al ISS un total de 1.133 semanas (f.°35) y que era beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía 47 años de edad (f.° 72).


Señaló que a efectos de determinar la procedencia de contabilizar el tiempo de servicio al Banco de la República, en el lapso del 2 de noviembre de 1982 al 30 de noviembre de 1993, como semanas de cotización válidas para efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, otorgada bajo el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, era necesario analizar el derecho bajo la óptica de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el primer instrumento normativo aludido.

Iteró que el actor debió solicitar el estudio de su prestación pensional bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, y no, del Acuerdo 049 de 1990, tal como se peticionó en el libelo inicial pues, esta normatividad es solo aplicable a los afiliados que hayan efectuado cotizaciones exclusivas al ISS y citó la providencia CSJ SL 10 mar 2009, rad. 35792. Concluyó:


En ese orden de ideas, y en aplicación al principio de conglobamiento de las normas pensionales, es que esta instancia confirma en lo pertinente la sentencia apelada por la parte demandante, pues no resulta procedente efectuar la reliquidación de pensiones de vejez, reconocidas bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 (norma exclusiva del ISS) sobre tiempo de servicio al Banco de la República como entidad del Estado (Art. 371 de la Constitución Política de Colombia y Ley 31 de 1992), así las cosas se confirma la decisión de primera instancia.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del ‹‹a quo de la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez en la forma pedida y de la indexación sobre las diferencias resultantes, declarando probada la excepción de cobro no debido respecto de las mismas›› y que,


P. lo anterior, en sede de instancia, pido que se REVOQUEN los ordinales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a- quo, en cuanto declarara probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la reliquidación de la pensión de vejez y absuelve a la demandada de las demás pretensiones, para en su lugar, CONDENARLA, a las mismas, ordenando a COLPENSIONES que haga las gestiones del caso para ante el Banco de la República a fin de que esta entidad, con base en el cálculo actuarial que le indiquen, traslade o pague a COLPENSIONES mediante el bono o título pensional pertinente, la suma correspondiente del señor L.E.F.C., por el tiempo laborado en la Casa de la Moneda, dependencia del Banco de la República. Así mismo condenar a COLPENSIONES a las costas por el resultado del proceso.


N. del original.


Con tal propósito formula dos cargos. Por la identidad de los argumentos que soportan las acusaciones y las disposiciones que conforman el elenco normativo, se procede al estudio conjunto pese a estar dirigidos por diferentes vías.


  1. CARGO PRIMERO


Indica que la sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los ‹‹artículos 7, 10, 11 y 13 literales c) y f), 33 parágrafo 1, 34, 36 inciso 2 y parágrafo, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; artículo 17 inciso 4 de la Ley 549 de 1999, artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional››.


Trae a colación los supuestos fácticos que están fuera de debate, los términos del acto...

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