SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02127-01 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842117512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02127-01 del 27-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC367-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02127-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Enero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC367-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02127-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por C.I.P.P. a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del proceso de la precitada especialidad con radicado Nº 2015-80008.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 29 de julio de 2002, la accionante refirió ser víctima de acceso carnal violento en la ciudad de Santa Marta, por presuntos desmovilizados del “Bloque resistencia Tayrona y frente contra insurgencia W. de las AUC”.

El 31 de julio de 2013 y 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento respecto de 713 hechos con 10.741 víctimas, por diferentes delitos, contra 11 de los máximos dirigentes de la organización ilegal y otros 89 postulados, entre ellos los excomandantes S.M.G. y H.G.S..

El 16 de enero de 2016, en diligencia de versión libre, E.A.O.B., alias “M...”. y, por línea de mando, H.G.S., aceptaron su responsabilidad por ese punible.

El 3 de diciembre de 2018, le imputaron cargos e impusieron medida de aseguramiento a O.B., donde, además, se trataron 971 asuntos sobre “varios patrones de macrocriminalidad”.

El 29 de julio y 2 de agosto de 2019, se adelantó diligencia con el fin de “dilucidar situación jurídica-formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de S.M.G., H.G.S. y otros 89 postulados” la cual se encuentra “paralizada” porque los prenombrados están extraditados en Estados Unidos.

La gestora sostiene que le “asombra” la mora que ha tenido la dependencia judicial fustigada para resolver el decurso criticado, pues a la data no le ha sido otorgada justicia, verdad y reparación de sus perjuicios, los cuales estima en $200.000.000.

3. Solicita, por tanto, se le informe la fecha de la audiencia de incidente de reparación integral.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que el expediente fue enviado la Sala Penal de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de S.M. contra el auto de 2 de agosto de 2019, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por ese motivo “no se ha dado inicio a la fase de conocimiento” (fol. 17, vuelto, C1).

2. La Fiscalía Sesenta y Cinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Apoyo a la Fiscalía Décima, hizo un recuento de su gestión y manifestó que la promotora ya fue acreditada como víctima y “(…) su caso de acceso carnal violento, se encuentra confesado y/o aceptado por los postulados por línea de mando (…)” (fols. 15 al 17, vuelto, C1).

3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se opuso a la prosperidad del ruego y adujo haber adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención del grupo familiar “cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción” (fols. 30 al 31, C1).

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto aún no ha finalizado la etapa de control de garantías, al estar “(…) pendiente la imputación a cada uno de los postulados vinculados al proceso. Así, es en el marco del proceso transicional donde la accionante debe plantear las inconformidades que trae a la sede [excepcional] (…)”.

Igualmente señaló:

“(…) El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han presentado dificultades logísticas para realizar la imputación a S.M. y a H.G., que involucran jurisdicciones extranjeras, dicha tardanza no es [atribuible al colegiado confutado] (...)”.

“(…) Se trata de un [decurso] en el que se están juzgando hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, como lo es entre 1987 y 2002, con diversos sujetos procesales, donde, a la fecha, de la formulación imputación a 79 postulados y se espera el reconocimiento de múltiples víctimas (…)” (fols 134 a 143).

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fols. 170 al 172, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo se concreta en establecer si la corporación recriminada ha menoscabado las garantías superiores de la petente, al incurrir en una tardanza injustificada en el asunto materia de este auxilio, pues, en palabras de la reclamante, no le ha sido otorgada justicia, verdad y reparación de los perjuicios de los que fue víctima y los cuales estima en $200.000.000.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[1].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de una duración razonable[6] no es un deber impuesto, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales...

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