SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03214-00 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842118688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03214-00 del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03214-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14075-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14075-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03214-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kelly Johanna Rojas Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de congruencia, que considera vulnerados por el Cuerpo Colegiado encausado, toda vez que al resolver el recurso de apelación propuesto por la Aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. frente al fallo de instancia desbordó los límites de su competencia, al permitir que tal sociedad alegara nuevos puntos objeto de apelación, que no habían sido expuestos con lo reparos, como lo es el cuestionamiento relacionado con las declaraciones rendidas y el paso ilegal del motociclista , violando una norma de tránsito al pasarse en una vía prohibida; situación que también dejó que sucediera con el demandado, Galo Eduardo Bahamón Torres, pues argumentó que existía la excepción de culpa exclusiva de un tercero, lo cual no había sido alegado ante el a quo.

Ante lo ocurrido la tutelante invocó se declararan desiertos los recursos de apelación, pero su pedimento no fue acogido y se dictó sentencia de segunda instancia, en la cual se precisó que hubo concurrencia de culpas, donde se le imputó en mayor proporción al conductor de la motocicleta y a Galo Eduardo Bahamón Torres se le redujo en un 30% de responsabilidad, desconociendo su estado de ebriedad, su velocidad excesiva y que no efectuó maniobras que evitaran el choque.


Por tal motivo, pretende que la Corporación accionada deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 y en su lugar se confirme el fallo dictado en primera instancia.

B. Los hechos


1. La accionante, Ó.D.O.P. y Gloria Amparo Pastrana promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra G.E.B. y la Aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2016, en el cual se produjo la muerte del menor K.S.O.R., quien era hijo de la tutelante, sobrino y nieto de los otros dos demandantes, respectivamente. Como pretensiones invocó esencialmente que se declarara a la parte demandada civil, solidaria, extracontractual y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la muerte del citado menor, se condenara por concepto de perjuicios morales; daño a la vida en relación y los intereses moratorios de tales conceptos.


2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el que en decisión de 11 de julio de 2017 admitió el libelo.


3. Oportunamente Seguros Comerciales Bolívar oportunamente contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual invocó las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE, LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL».


4. Por su parte el demandado G.E.B.T. se opuso a lo pretendido e invocó las excepciones de mérito que denominó «FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO, CULPA EXCLUSIVO DE UNA TERCERO, COBRO DE LO NO DEBIDO, OBJECIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO, OPONIBILIDAD DE DOCUMENTO».

5. Surtido el trámite correspondiente de la primera instancia el 30 de enero de 2018 la juez de instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; probada la objeción al juramento estimatorio en relación con el lucro cesante, razón por la cual se condenó a la tutelante a cancelar al Consejo Superior de la Judicatura la suma de $6.118.493, equivalente al 10% del valor estimado como lucro cesante.


Además declaró civil y patrimonialmente responsable a Galo Eduardo Bahamón Torres por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por lo que lo condenó a cancelarle a la accionante, en su condición de madre del menor fallecido, la suma de $60.000.000 por perjuicios morales y $140.000.000 daño a la vida en relación; a G.A.P.A., en su calidad de abuela por perjuicios morales a la suma de $30.000.000 y $70.000.000 por concepto de daño a la vida en relación y al menor Ó.D.O.P., al ostentar la condición de tío por la cantidad de $12.000.000 por perjuicios morales y $28.000.000 por el daño a la vida en relación; valores que se redujeron en un 30% por la concurrencia de culpas; condenó a la aseguradora a cancelar los mencionados conceptos, con ocasión a la póliza suscrita con el señora B., valor que se debe pagar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya que a partir de allí «se hacen exigibles y se generarán intereses moratorios del 6% anual».


6. Inconforme con lo resuelto S.C.B.S. y G.E.B.T. interpusieron el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo.


Los reparos de la aseguradora se concretaron en que en la sentencia no hubo un análisis del Código de Tránsito y Transporte; además se precisó que el accidente ocurrió en una zona escolar lo que no fue cierto, por lo que la velocidad no podía ser de 30 kilómetros por hora, tampoco se puede hablar de intersección, ya que de acuerdo con la prueba testimonial el conductor de la motocicleta se atravesó y generó el peligro y la consecuente muerte del menor, ya que el conductor de la motocicleta no tuvo el cuidado, al llevar dos niños, por lo que iba con sobrecupo y se cruzó por los sardineles. La concurrencia de culpas no existe, la culpa es solo del conductor de la moto, se atravesó por una vía de alta velocidad porque conduce a una circunvalar, así la persona vaya en sano juicio o ebria si alguien se le atraviesa no puede parar, por tanto la alcoholemia no fue producto del accidente; no hubo un debido análisis de la prueba pericial y la prueba de alcoholemia no podía ser tenida en cuenta porque no se realizó de manera correcta.


Por su parte, G.E.B. precisó como reparos, que la velocidad en la cual iba la camioneta era la adecuada, pues la juez no puede pretender que en cada intersección se reduzca la velocidad; el dictamen pericial de la aseguradora determinó de manera correcta que quien tenía la prelación de la vía era el vehículo, por venir sobre la carrera; la zona del...

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