SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58513 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58513 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1803-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58513


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1803-2019

Radicación n.º 58513

Acta 015


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANA LISBE VELÁSQUEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2012, leída el 23 de mayo de 2012 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que fueron citados como litisconsortes necesarios por activa JOSUÉ DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARÍN.


  1. ANTECEDENTES


Ana Lisbe Velásquez Grajales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS– y, como litisconsortes necesarios por activa, a J.D. y a Yaneidy Tatiana Deossa Marín con el fin de que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, por la muerte de J. de J.D., a partir del 28 de julio de 2007, junto con los intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir, o en subsidio, la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con J. de J.D., quien falleció el 27 de julio de 2007, durante más de dos años, en calidad de compañera permanente; que no procrearon hijos; que el causante nació el 16 de agosto de 1951; que él figura en su partida de bautizo y en el folio de nacimiento como «JOSUÉ DE JESÚS DOSSA QUIROS», mientras que en la cédula de ciudadanía y en otros documentos, como el registro de defunción, aparece como «JOSÚE DE J.D.S., pero se trataba de la misma persona; que él estuvo afiliado al ISS desde el 26 de marzo de 1992; que se presentó reclamación por la pensión de sobrevivientes, pero la documentación fue devuelta por la diferencia del nombre entre la cédula y el registro de nacimiento; que el causante cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso; que al afiliado le sobrevivieron dos hijos, a quienes eventualmente les correspondía un porcentaje de la pensión, y que fueron llamados como litisconsortes.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe del Seguro Social.


A su turno, Josué Daniel, y la madre de Y.T.D.M., en representación de esta, al contestar la demanda manifestaron que no era cierto que la promotora del proceso hubiese convivido con el causante por más de dos años; que sí lo eran que él no tuvo hijos con esta, así como la fecha de nacimiento, las discrepancias documentales de su nombre, la data de la muerte, y la afiliación a la administradora pensional demandada; dijeron que no les constaba la petición pensional que elevó la accionante, ni la imposibilidad del cambio de nombre del afiliado fallecido; dieron por cierto que él había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito y negaron que la señora Velásquez Grajales tuviera derecho a la pensión deprecada.


Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones iniciales y solicitaron que el derecho pensional les fuera concedido a ellos, en forma exclusiva, como hijos del fallecido, junto con los respectivos intereses moratorios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, dispuso:


PRIMERO: DECLÁRASE que el señor JOSUE DE JESÚS DEOSSA QUIROZ dejó derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común.


SEGUNDO: SE DECLARA que la señora A.L.V.G., NO DEMOSTRÓ que reunía el requisito de convivencia durante cinco (5) años anteriores y hasta la fecha de la muerte del causante J.D.J.D.Q., como se dijo en la parte considerativa


TERCERO: SE DECLARA que J.D. y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN tienen derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes a que dejo (sic) derecho el causante JOSUE DE JESÚS DEOSSA QUIROZ, como se dijo en la parte considerativa.


TERCERO (sic) SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES O AFP SEGURO SOCIAL PENSIONES, representado legalmente por la Dra. S.H.R., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a J.D. y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho el señor JOSUE DE J.D.Q., en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales, un total de trece (13) mesadas por año, desde la muerte del causante ocurrida el 28 de julio de 2007, en la forma y términos que se dijo en la parte considerativa, además de la afiliación a una EPS de elección de los pensionados.


CUARTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o AFP SEGURO SOCIAL PENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora A.L.V.G., por las razones expresadas en la parte considerativa.


QUINTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o AFP SEGURO SOCIAL PENSIONES, de la pretensión de INTERESES MORATORIOS incoada por J.D. y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN, por las razones expresadas en la parte considerativa.


SEXTO: EXCEPCIONES y COSTAS como se dijo en la parte considerativa.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 30 de marzo de 2012, leída por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo del mismo año, zanjó la litis, en los siguientes términos:


Primero: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitados por los señores, JOSUE DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


Segundo: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación.


Tercero: MODIFICAR el numeral tercero, inciso primero, de la sentencia objeto de apelación en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante, señor J.D.J.D.O., señores, J.D. y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN hasta que éstos cumplan dieciocho años de edad y extender el reconocimiento pensional hasta la edad de veinticinco (25) años sólo sí éstos demuestran que continuaron estudiando ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


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