SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03784-00 del 21-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03784-00 del 21-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03784-00
Fecha21 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15811-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15811-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03784-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.d.C.R. de M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo radicado No. 077 de 2017.

En consecuencia, pidió se dejen «sin efectos las sentencias proferidas en fechas agosto 10 de 2018 y agosto 20 de 2019, proferidas en su orden por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Séptima Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La accionante formuló demanda ejecutiva en contra del señor A.C.C.L., con miras a obtener el pago de un título ejecutivo (pagaré) por valor de $200.000.000 y autenticado en la Notaria Única de Sabanalarga; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, que el 5 de abril de 2017 libró mandamiento de pago.

2.2. El apoderado del ejecutado propuso excepciones a la demanda, en especial tachó de falso el pagaré aportado, afirmando que «no había sido suscrito por su representado…, anexó un dictamen rendido por peritos…, quienes determinaron que la firma no correspondía al demandado…», a lo que se opuso la ejecutante manifestando que «primero, se hizo sobre copia del título valor, segundo, su cotejo no se hizo sobre un documento público y tercero, el dictado y firma, se hizo sin presencia de autoridad alguna».

2.3. El Juzgado accionado para efectos de dar trámite a la tacha de falsedad, decretó prueba pericial comisionando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar un «cotejo pericial y grafológico de la firma del demandado con la firma inserta en el pagaré aportado como título ejecutivo…». Realizado dicho cotejo se determinó que «no existe identidad grafica entre las firmas…, que obran en el pagaré 001».

2.4. Surtido el trámite de rigor el 10 de agosto de 2018 el a quo declaró probada la excepción propuesta de tacha de falsedad del pagaré aportado como título de recaudo ejecutivo; determinación apelada por la ejecutada.

2.5. El 20 de agosto de 2019 el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, considerando para ello que «…aunque aparezca autenticado en notaria, los dictámenes emitidos por los peritos oficiales, resulta concluyente, que las firmas que lo suscriben como aceptante y obligado a satisfacer la prestación allí contenida, no es la del demandado a quien se le atribuye y, que la otra forma de verificar si pertenece a éste es con el cotejo de la huella dactilar y como no resulta posible cotejarla porque carece de nitidez y suficiencia, es razón suficiente, para confirmar la sentencia de primer grado».

2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que los accionados incurrieron en defecto fáctico al proferir sus decisiones, argumentando para ello que: «1. [se le dio] Valor probatorio al dictamen rendido por el perito designado por medicina legal…, siendo que esa experticia, se realizó sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 273 del CGP…, 2. Valor probatorio a pesar de ser este contradictorio…» 3. Haberse decretado la falsedad, desconociendo la presunción de autenticidad del reconocimiento realizado por el demandado en la notaria, única de Sabanalarga…, la cual procesalmente no ha sido desmentida, sobreponiendo de esta manera un criterio subjetivo del perito grafólogo, sobre la fe que da el Notario Único de Sabanalarga… 4. No es cierto como lo dice la Sala Accionada, que la única manera o forma de establecer si la huella del demandado es la que se encuentra impresa en el sello de la notaria es mediante el cotejo de esta…5. No estando procesalmente destruida la autenticidad del reconocimiento del pagaré que el demandado realizó en la Notaria…, no podían los Accionados declarar probada la tacha de falsedad…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Con base en tales premisas y examinada la mencionada providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de agosto de 2019 que confirmó la dictada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa misma ciudad el 10 de agosto de 2018, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que el Tribunal accionado en la prenotada determinación, dejó de apreciar en conjunto la totalidad de las probanzas aportadas al plenario, con la finalidad de demostrar, verificar y convalidar la autenticidad y veracidad del pagaré base de ejecución.

En efecto, debió el Tribunal de manera puntual atender las inconformidades sustrato del recurso de apelación, mismas que evidencian que el apelante desaprueba la decisión de primera instancia, por cuanto que «el juez declara probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, claro en la prueba pericial no fue completa ya que dentro de la misma debía de establecerse la firma impuesta o impresa por el demandado en el acto notarial mediante el cual el notario que es la persona que da fe del documento…, la prueba pericial realizada no puede sobreponer o pasar por encima de lo que dice…, el funcionario encargado por el estado para dar fe de los documentos…».

Frente a lo anterior, dicho estrado judicial, al pronunciarse sobre la autenticidad del documento, limitó su consideración a señalar que:

…se acude entonces al peritazgo efectuado por el laboratorio de documentología y grafología forense del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses regional Norte que fue debidamente sustentada en audiencia por los peritos forenses que lo suscribieron los señores C.J.J. ángulo y...

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