SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106088 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106088 del 13-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Agosto 2019
Número de sentenciaSTP11153-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106088

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP11153-2019

Radicación n.° 106088

Acta n. ° 203

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por E. de J.O.P. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la cual se hace extensiva a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 08001-3109-002-2017-00055.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

  1. Indicó el accionante que en su contra se adelanta ante el Juzgado accionado actuación disciplinaria bajo el radicado 08001 31090022017 00055, conforme los postulados legales consagrados en la Ley 734 de 2002

  1. Señaló que el 9 de abril del presente año recusó a la funcionaria que preside el proceso sancionatorio reseñado, al estimar que desconoció el artículo 84 ibídem, acto que reiteró el 2 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, la servidora pública C.P.C.C. no le ha dado el trámite que corresponde legalmente, situación que a su juicio constituye una falta gravísima tal y como lo prevé el artículo 48 del Código Único Disciplinario

  1. Sostuvo el gestor de la súplica que la omisión denunciada comporta una vía de hecho, la cual soslaya su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto le ha impedido cuestionar la imparcialidad de la funcionaria que adelanta la actuación disciplinaria

  1. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las siguientes pretensiones sustanciales: i) que se ordene a la autoridad judicial accionada a dar trámite a la petición de recusación y, ii) se declare la inexistencia de los pronunciamientos que sean proferidos por el juez unipersonal demandado con posterioridad a la recusación enrostrada, por carecer de competencia funcional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La vicepresidente de dicha colegiatura, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción que le asiste en este trámite constitucional, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto el 30 de mayo del año en curso se declaró infundada la recusación presentada por E. de J.O.P. contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, decisión que fue notificada al hoy accionante al correo electrónico cartesiano.1@hotmail.com.

  1. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. La funcionaria judicial que preside dicha agencia judicial expuso que frente a la solicitud de recusación elevada por quien acciona el 9 de abril de 2019, previa aclaración por pedimento judicial, el 6 de mayo del mismo año se dictó auto resolviendo de forma negativa lo peticionado. Además, informó que el proceso disciplinario que se adelanta contra E. de J.O.P. se encuentra en suspenso, debido a la recusación formulada, hasta tanto la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelva lo de su competencia. Bajo tales argumentos, peticionó que la presente súplica sea denegada.

  1. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por E. de J.O.P. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la cual se hace extensiva a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.

  1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo del demandante al omitir dar trámite a la postulación de recusación formulada dentro del proceso disciplinario de radicado No. 08001 31090022017 00055 y, por tanto, debe concederse el amparo invocado.

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

  1. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal bajo la siguiente fórmula:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Se resalta).

De la anterior consagración literal, puede concluirse que el debido proceso es un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).

De ahí que, dentro del catálogo que componen el núcleo...

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