SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-22-10-000-2018-00699-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-22-10-000-2018-00699-01 del 08-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-22-10-000-2018-00699-01
Fecha08 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1302-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1302-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00699-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Mercedes Cruz de Parra contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de nulidad de registro de matrimonio iniciado por F.C.C. frente a la aquí actora, A.d.C., M.C. y Eduardo Eugenio Parra Cruz, estos últimos, herederos determinados de Luis Eduardo Parra Peña, y demás indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora procura el amparo de los derechos a la libertad religiosa, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Para sustentar su reparo, esgrime que la UGPP le reconoció “(…) una pensión de sobrevivientes de modo proporcional (…) [con] Fanny Camargo Camargo, como hipotética compañera permanente (…)” de su esposo L.E.P.P., con quien contrajo matrimonio por el rito católico el 21 de septiembre de 1966.


Indica que la prenombrada impulsó el asunto materia de queja con el fin de obtener la cancelación del registro de dicho acto, reprochando la legalidad y veracidad de la partida matrimonial eclesiástica allí inscrita.


Mediante proveído de 2 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y el día 8 siguiente, se decretó la medida cautelar reclamada por la activa, consistente en suspender el pago de su mesada pensional.


Recurrió ambas decisiones, la primera en reposición y, la segunda, a través de ese remedio horizontal y, en subsidio el vertical; no obstante, aún no han sido resueltos.


Acude a esta acción, dado que es un sujeto especial de protección, pues cuenta con 72 años de edad, se encuentra enferma y necesita del emolumento mencionado para sobrevivir.


Acota que si bien los recursos propuestos no han sido definidos, la aplicación de la cautela ordenada es inminente, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso1, circunstancia generadora de un perjuicio irremediable.


Añade la ausencia de competencia de los jueces de familia para resolver el caso rebatido, por cuanto, en realidad lo demandado es la nulidad o inexistencia de su matrimonio católico, cuestión atribuida, exclusivamente, a los tribunales eclesiásticos (fl. 85, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, anular la actuación criticada (fl. 8, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante acudió a este mecanismo antes de obtener la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones refutadas (fls. 154 al 155 cdno. 1).


    1. La impugnación


La querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Adicionalmente, destacó que el tribunal no tuvo en cuenta la falta de idoneidad y eficacia de los remedios aun no resueltos en el caso censurado para contrarrestar la vulneración aquí endilgada (fls. 230 y 231, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. La promotora cuestiona, particularmente, los proveídos de 2 y 8 de noviembre de 2018, mediante los cuales, en el primero, se admitió la demanda materia del decurso criticado y, en el segundo, se accedió a la medida cautelar peticionada por la activa, referente a disponer “(…) la suspensión provisional del pago del porcentaje que sobre la pensión de sobrevivientes del fallecido L.E.P. PEÑA (…) viene recibiendo (…) MERCEDES CRUZ DE PARRA (…)”.


2. Frente al pronunciamiento primigenio la salvaguarda no prospera, por cuanto se halla pendiente de definición la reposición propuesta por la gestora, remedio idóneo en orden a esclarecer los ataques dirigidos por aquélla frente a la competencia de la funcionaria acusada para conocer del juicio criticado.


Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones relacionadas con aspectos que le corresponde dilucidar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.



Al respecto, esta Sala manifestó:


“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)2.


3. No ocurre lo mismo frente a la providencia de 8 de noviembre de 2018, donde se dispuso la cautela antes citada.


Ciertamente, aun cuando contra ese pronunciamiento están pendientes de decisión los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, planteados por la tutelante -sin vislumbrarse una mora injustificada en su resolución, dado que el asunto se remitió en préstamo para la definición de esta acción constitucional-, aquéllos no lucen idóneos ni eficaces para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable alegado.


Téngase en cuenta, como lo esbozó la gestora, que el canon 298 del Código General del Proceso, expresamente dispone: “(…) La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada (…)”.


Por tanto, nada obsta para suspenderle a la tutelante el pago del porcentaje de la mesada pensional otorgada por la UGPP en calidad de cónyuge supérstite de L.E.P.P., cuestión que sí quebranta sus prerrogativas sustanciales, dada su avanzada edad, estado de salud y la manifestación relativa a no contar con ingresos adicionales para subsistir.


Para la Corte, es...

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