SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52851 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52851 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3670-2019
Número de expediente52851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3670-2019

Radicación n.° 52851

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNEY HERNÁNDEZ HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2011, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Herney Hernández Hurtado llamó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., con el fin de que, de forma principal, se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordene restablecer el contrato de trabajo a partir del 22 de enero de 2005, reintegrándolo al cargo de asistente de ingeniería o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones con los reajustes legales y convencionales y lo que resulte ultra y extra petita.


De forma subsidiaria, reclamó la reliquidación de los salarios, horas extras, viáticos y prestaciones sociales de los años 2003, 2004 y 2005; pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada desde el 30 de agosto de 1994, vínculo que ésta terminó el 21 de enero de 2005; sin embargo, laboró hasta el 28 de enero de ese año.


Adujo que desde el 1 de septiembre de 2002 y hasta el 21 de enero de 2005 le fue cancelado un sueldo básico de $1.088.204 y para liquidar las prestaciones sociales definitivas se tuvo en cuenta un salario promedio de $2.030.255,58, el cual no corresponde al que realmente tenía derecho.


Señaló que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la empresa suscribió con el sindicato una convención colectiva con vigencia de cuatro años, contados desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007. Afirmó que la empresa se comprometió en dicho acuerdo a realizar un incremento salarial del 7,26% del 1 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004 y del 5,89% del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, junto con el pago del auxilio mensual de alimentación; sin embargo, la demandada no realizó el aumento indicado y pagó el auxilio en suma inferior a la pactada. Asimismo, indicó que la demandada no pagó ni reliquidó las horas extras y los viáticos durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo.


Mencionó que para calcular el auxilio de cesantías y los intereses no se tuvo en cuenta el salario promedio realmente devengado, por lo que se adeuda por aquel concepto la suma de $9.000.000 y por este el valor de $4.600.000. Sostuvo que al momento de calcular la indemnización por despido injusto se tomó un salario promedio inferior al real, por lo que el empleador le adeuda la suma de $20.000.000.


Arguyó que el proceso de entrega del puesto de trabajo requirió que laborara hasta el día 28 de enero de 2005; sin embargo, la demandada no le canceló los salarios correspondientes del 24 al 28 de enero de dicha anualidad; que como laboró la totalidad de esa semana, tiene derecho al pago del día sábado 29 de enero de 2005 y, por ende, al reconocimiento de la remuneración por el día domingo.


Insistió en que la empresa no le ha cancelado lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, liquidación definitiva, lo que configura la existencia de mora; que los aportes realizados al sistema de seguridad social integral no se efectuaron en su totalidad, dado que no se tomó en consideración el verdadero salario.


Agregó que la empresa le envió la comunicación 000540 del 8 de febrero de 2005 en la cual no se acredita el pago de aportes a salud, pensión, riesgos profesionales ni de aportes parafiscales por los meses de octubre a diciembre de 2004 y enero de 2005. Dijo que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no produce efectos, esto es, es ineficaz porque la demandada no canceló la totalidad ni adjuntó los comprobantes de pago que así lo acrediten. Por último, dijo que la empleadora es una empresa de servicios públicos mixta, que su calidad era la de trabajador particular sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y que presentó reclamación administrativa el día 28 de noviembre de 2006 (f.° 6 a 25).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la terminación del contrato, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la demandada, la calidad de trabajador particular y la reclamación elevada; frente a los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que pagó la totalidad de obligaciones, conforme a las pautas legales y convencionales, sin que existiera demora alguna en su cancelación más allá de los procesos de verificación y aprobación de la organización empresarial; asimismo, indicó que el pago de aportes a la seguridad social y los incrementos salariales fueron siempre una prioridad para la empresa, por lo que cumplió con todas sus obligaciones. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica (f.° 103 a 119).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 592).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado luego de transcribir el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indicó que la norma exige que a la terminación del contrato de trabajo el empleador informe al trabajador, por escrito, el estado de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses, comunicación que debe ser enviada dentro de los 60 días siguientes al retiro.


Indicó que tal obligación fue cumplida por la demandada, según documental de fecha 8 de marzo de 2005, visible a folio 55, la cual fue aportada por el mismo actor y que da cuenta de su recibo; sin embargo, el Tribunal precisó que, si no se remite la comunicación o si no se adjuntan los comprobantes de pago, ello no implica que proceda la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro pretendido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443). Al respecto, precisó que la aludida norma «más que buscar la ineficacia del despido, pretende garantizar el pago de los aportes a sus directos destinatarios que son las entidades encargadas de su recaudo».


Agregó que no estaba probado un actuar de mala fe por parte de la demandada, por el contrario, se probó que ésta, para el momento del despido, estaba al día en la cancelación de sus obligaciones, así como que le envió una comunicación informándole sobre el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales. Indicó que era un «hecho notorio» que, en razón del alto número de trabajadores de la demandada, la relación de aquellos por los cuales se efectuaban los aportes al sistema de seguridad social integral se hacía por medio magnético, tal y como lo permite la norma, en cuyo evento sólo se anexa el comprobante de pago por la totalidad.


Precisó que: «si el actor considera que los pagos de sus aportes no se realizaron, ha debido probarlo no siendo suficiente con afirmar o pretender que la demandada allegue comprobantes de pago individuales, pues ella certificó que si los hizo no encontrándose probado lo contrario».


De otro lado, en cuanto a las restantes pretensiones, indicó que el actor no puede desconocer la carga de la prueba que le asiste ni pretender trasladar la misma a su contraparte o al juez, conforme a los presupuestos del artículo 177 del CPC. Precisó que no es suficiente con reclamar para que por ese solo hecho se impongan condenas en los términos solicitados, sino que las pretensiones y hechos de la demanda se deben soportar en las pruebas idóneas y oportunamente allegadas.

Arguyó que si bien el promotor del proceso reclama la reliquidación de salarios, horas extras y viáticos que se le adeudan por los años 2003, 2004 y 2005 y, como consecuencia, se recalculen sus prestaciones sociales, no probó ninguno de los supuestos fácticos perseguidos, correspondiéndole al demandante la carga de la prueba, por cuanto no es suficiente con afirmar que la demandada le adeuda salarios, el pago de horas extras y viáticos, cuando no acreditó en el plenario devengar un salario superior al básico mensual y al promedio mensual con el cual se liquidaron sus prestaciones definitivas o haber devengado sumas superiores a las que se relacionan en los reportes de nómina acumulados por mes, que se observan a folios 449 a 451. Así, concluyó que «el proceso se encuentra huérfano de pruebas» que acrediten los derechos reclamados.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR