SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71358 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71358 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3327-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL3327-2019

Radicación n° 71358

Acta nº 29


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO PINEDA BOJATO contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.



I. ANTECEDENTES


Adolfo Pineda Bojato promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le condenara a reconocerle y pagare la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2013, fecha en que se retiró del sistema «(…) y contaba con más de 60 años de edad y 551,3457 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad»; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante señaló que nació el 26 de septiembre de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2010; que el 5 de agosto de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución nº GNR 230285 de 9 de septiembre de 2013, Colpensiones le negó la prestación por que no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que había perdido el régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; que no interpuso los recursos de ley contra esa decisión; que, en la actualidad, contaba con 63 años de edad y un total de 914.2857 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 551,34 corresponden a los 20 años anteriores a la edad mínima; que 94,28 semanas del al periodo comprendido entre enero de 1998 a septiembre de 1999 se encontraban en mora por ceunta del empleador Munariz Hermanos Cartera Munariz; que el Acto Legislativo nº 01 de 2005 debía inaplicarse porque era un precepto regresivo que desconocía los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición.


La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 34 a 38), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la resolución mediante la cual Colpensiones le negó el derecho pensional; frente a lo demás, dijo que no le constaba o que correspondía a apreciaciones personales del demandante. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con decisión del 8 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.



II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia de 27 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.


En sustento, el juez colegiado señaló que el problema jurídico se centraba en dilucidar si le asistía al actor el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición.


Para el efecto, dio lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 e indicó que esta última disposición señalaba que, para acceder al derecho pensional con las prerrogativas de la transición, los afiliados debían causar el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Sin embargo, aclaró que esa misma disposición establecía que si, a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), se reunían 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, la transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.


Frente al asunto en particular, refirió que no se discutía que el demandante había nacido el 26 de septiembre de 1950 (folio 19), es decir, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 44 años; que aunque esta circunstancia, en principio, llevaba a pensar que era beneficiario del régimen de transición, se apreciaba que había cumplido los 60 años de edad en septiembre de 2010, es decir, con posterioridad al 31 de julio de ese año; que lo antedicho demostraba que el régimen de transición no le era aplicable al actor porque, para el 29 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del citado acto reformatorio), no acumulaba las 750 semanas (folio 21 a 28) o su equivalente en tiempo, toda vez que solo reunía 608,2 semanas, así: (cd audio min 6:35).


«(…) desde el 18/10/71 hasta el 31/12/94, 355.86 semanas como aparece a folio 21; del 01/01/95 al 31/12/95, 51.48 semanas como aparece a folios 23 y 24; del 01/01/96 al 31/12/96, 51.48 semanas como aparece a folio 24; del 01/01/97 al 31/12/97, 51.48 semanas como aparece a folio 24; del 01/01/98 al 31/12/98, 51.48 semanas como aparece a folio 25; del 01/01/99 al 30/09/99,...

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