SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75088 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75088 del 03-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente75088
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4078-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4078-2019

Radicación n.° 75088

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DE J.P.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.


I.ANTECEDENTES


E. de Jesús Pérez Tamayo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A, con el fin de que se declare que el despido del que fue objeto operó sin haber mediado una justa causa; en consecuencia, solicita se condene a la pasiva a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro igual o de superior categoría, sin desmejorar las condiciones de trabajo y sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social correspondientes al tiempo que haya estado desvinculado y hasta cuando sea efectiva su reinstalación y las costas del proceso.


Subsidiariamente depreca el pago de la indemnización por despido, cuantificada de acuerdo a lo contemplado en la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, en el régimen legal.


En respaldo de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 17 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 2009, mediante contrato laboral a término indefinido; que devengaba un salario básico de $1.202.863; que fue despedido por la accionada de forma unilateral, y al efecto cita la carta de terminación del contrato; que para el año 2008 empezó a sufrir de depresiones severas y ansiedad, requiriendo tratamiento siquiátrico periódico; que dicho padecimiento lo afectó en lo «laboral (ausentismo)», familiar y social, requiriendo inclusive reclusión en establecimientos siquiátricos; que el 11 de marzo de 2009 consultó al doctor J.G.G.C., quien lo incapacitó laboralmente por el periodo del 11 al 30 de marzo de 2009; que entre «15 de mayo de 2008 y el 23 de junio de 2009» fue nuevamente incapacitado.


Discriminó las incapacidades médicas de la siguiente forma:


6.1 El 2 de mayo de 2008, entre el 2 de mayo de 2008 y el 14 de mayo de 2 008.

6.2 El 15 de mayo de 2008, entre el 15 de mayo de 2008 y el 31 de mayo de 2008.

6.3 El 3 de junio de 2008, entre el 3 de junio de 2008 y el 15 de junio de 2008.

6.4 El 16 de junio de 2008, entre el 16 de junio de 2008 y el 2 8 de junio de 2 008.

6.5 El 1° de julio de 2008, entre el 1° de julio de 2008 y el 15 de julio de 2008.

6.6 El 16 de julio de 2008, entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de julio de 2008.

6.7 El 1° de agosto de 2008, entre el 1° de agosto de 2008 y el 16 de agosto de 2003.

6.8 El 19 de agosto de 2008, entre el 19 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2008.

6.9 El 11 de marzo de 2009, entre el 11 de marzo de 2009 y el 30 de marzo de 2009.

6.10 El 3 de junio de 2009, entre el 3 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2009.


Afirmó que el 24 de junio de 2009 el médico general de la Nueva EPS, E.G.G., lo envió a la sección de siquiatría con la siguiente nota remisoria:


"PTE DE 55 AÑOS, CASADO, 2 HIJOS, LOBORATORISTA FABRICADO DESDE HACE 34 AÑOS, QUIEN NO RESPONDE AL INTERROGATORIO SINO QUE LO HACE SU ESPOSA DESDE HACE 1 AÑO PRESENTA LLANTO INMOTIVADO, ADEMÁS ANGUSTIA, ANSIEDAD, DEPRESIÓN, HABLA INCOHERENCIAS, DESPREOCUPACIÓN POR HIGIENE PERSONAL, PASA INCLUSO 15 DÍAS SIN BAÑARSE NI CEPILLARSE LOS DIENTES, INAPETENCIA MARCADA, TODO EL DÍA DEAMBULA POR TODA LA CASA, SE ASOMA POR OJO MÁGICO DE LA PUERTA TODO EL TIEMPO, LLAMA A SU MAMA QUE FALLECIÓ, REPITE MÚLTIPLES VECES LO MISMO, NO RECUERDA ACTIVIDADES QUE ANTES REALIZABA, NO ASISTE A LABORAR DESDE EL 03/06/09 TRAE COPIA HISTORIAS CLÍNICAS DE MEDICO PARTICULAR DR GILBERTO GIRALDO CON MÚLTIPLES INCAPACIDADES DESDE HACE 1 AÑO AUSENCIA LABORAR REPETIDA, VARIAS FORMULAS POR MEDICACIÓN COMO ATIVAN 2 MGS/DÍA, TRIPTANOL 25+2, FLUOXETINA 20*1. EN LOS ÚLTIMOS 15 DÍAS SÍNTOMAS MARCADOS INCLUSO YA NO HABLA SE EVALÚA NO RESPONDE AL INTERROGATORIO DEAMBULA POR EL CONSULTORIO, LLORA, NO ES POSIBLE EVALUAR ALUCINACIONES ESTA ASTÉNICO ANEDONICO, POSICIÓN INDIFERENTE REQUIERE VALORACIÓN Y CTA GRACIAS".


Indicó que el 2 de septiembre de 2009 el doctor V.J.P., subgerente de prestación de servicios del Hospital Mental de Antioquia certificó:


Ingreso por primera vez a nuestra Institución el día 24 de junio de 2009. Por presentar trastorno mental debidamente certificado. Debe asistir a controles y tomar medicación de por vida, ha estado hospitalizado en dos oportunidades, la última fue del 17 al 24 de julio de 2009


DIAGNOSTICO: DEPRESIÓN PSICÓTICA + ALCOHOLISMO”.


Expuso que estuvo recluido en el Hospital de Mental de Antioquia entre el 24 de junio de 2009 y el 2 de julio de 2009; y desde el 17 de julio de 2009 y el 24 de julio de 2009; que entre el 1° de abril de 2009 y el 19 de junio de 2009 el demandante no se encontraba en condiciones de comprender las consecuencias de no cumplir con los requerimientos de la demandada de entregar la incapacidad médica que le había sido prescrita; que el despido del demandante no obedeció a una real y justa causa, en tanto no tuvo en cuenta las condiciones de salud mental del demandante; que al momento del despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato Textil del Hato; que era beneficiario de la CCT 2008-2011 y le eran aplicables todos los amparos convencionales de acuerdo con su artículo 2°; que dentro de tales se encontraba pactada una indemnización por despido (clausula 21) la cual era superior a la legal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales el vínculo; el salario; que el 24 de junio de 2009 la doctora E.G.G. de la Nueva EPS envió al demandante a la «Sección de Psiquiatría de la misma entidad»; sin embargo, que dicho suceso tuvo ocurrencia en una data posterior al despido con justa causa; y que existe una convención colectiva que regula las relaciones obrero patronales, vigente entre el 5 de abril de 2008 y el 4 de abril de 2011 y que de dicha CCT se beneficiaba el actor; frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos.


En su defensa propuso como excepción previa la de «incapacidad del demandante para otorgar poder al señor apoderado» la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (f.° 196-197) y confirmada por el Tribunal (f.° 202-207). Así mismo, formuló como excepciones de fondo las que denominó: i) falta de causa y de título para pedir; ii) prescripción extintiva; iii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iv) inconveniencia del reintegro pedido; v) inexistencia de obligación a cargo de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. para indexar las sumas correspondientes a una eventual indemnización; vi) buena fe; vii) imposibilidad de condenar a mi representada con fundamento en las omisiones imputables al actor y; viii) diligencia de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. en el cuidado del demandante.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo del 22 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES FALTA DE CAUSA Y DE TÍTULO PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO PEDIDO, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR.


SEGUNDO. DECLARAR ineficaz, ilegal e injusto el despido de ELKIN DE JESÚS PEREZ TAMAYO, identificado con la cédula número 8.392.827 proferido por FABRICATO S.A. con Nit 890900308-4 y matrícula mercantil 21-002045-04, representada por OSCAR IVÁN ZULUAGA SERNA con C.C.N.8., o quien haga sus veces.


TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.


CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales y legales, prestaciones legales y convencionales, indemnización de 180 días de salario y aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.


QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.


SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 100% y agencias en derecho de $4.000.000.


Se advierte que el 5 de junio de 2012 (f.os 305-306) la decisión que antecede, fue aclarada frente a las costas, estableciendo que la condena fue impuesta a cargo de la parte demandada en el 100%.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia y en su lugar absolvió a Textiles Fabricato Tejicondor S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida, dispuso como agencias en derecho la suma de $150.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el estudio de la apelación indicando que su análisis se restringiría a los puntos objeto de la alzada planteados por el demandado de acuerdo con los artículos 57 de la Ley 2° de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001; en ese orden este versaría de cara a la improcedencia del reintegro solicitado, por haberse presentado en el caso del actor un despido justificado en una causa objetiva.


Así las cosas, advierte que la razón que llevó al a quo conceder la pretensión principal del sub judice obedeció al estado de debilidad manifiesta en el que consideró se encontraba el demandante para el momento en el que fue despedido, circunstancia...

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