SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69369 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69369 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente69369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL969-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL969-2019

Radicación n.°69369

Acta 7

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el AZAEL CARABALÍ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y AGROPECUARIA LA C.L.. EN LIQUIDACIÓN.

Acéptese la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A. apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, conforme el escrito presentado el 20 de junio de 2017, que obra a f.º 81.

  1. ANTECEDENTES

A.C.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declare que cotizó a este instituto desde el año 1985; que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 54 años de edad; que cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los intereses de mora, desde el 13 de julio de 2013, data en la que reclamó el reconocimiento de la prestación; a la indexación de la pensión; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que se afilió al Instituto demandadado desde el 15 de febrero de 1985, a través de su empleador Agropecuaria La C.L.. en liquidación y que realizó cotizaciones continuas hasta la fecha de presentación de la demanda. Que el 13 de julio de 2005 solicitó el reconocimiento de la prestación, y con resolución no. 014898 de 2005 se negó con el argumento de que tan solo contaba con 858 semanas aportadas y 0 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. (f.º 9 a 12)

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que el actor inició aportes al régimen de pensiones «desde el 24 de junio de 1998 interrumpidamente hasta mayo de 2007 un total de 918 semanas de las cuales 358 corresponden a los ùltimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.» Aceptó que el demandante nació el 24 de junio de 1935 y que se afilió al ISS en vigencia del Decreto 3041 de 1966. En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho y la genérica. (Fls.25 a 27).

La empresa Agropecuaria La Camelia Ltda. a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. (Fls. 52 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió declarar probadas las excepciones que propuso la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, absolvió a las convocadas a juicio y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación que interpuso el actor, la Sala de Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Señaló que la prestación que reclamó el accionante debía estudiarse conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que «De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, periodo 1967-1994 (fl 94) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 94 – 102) y de los comprobantes de pago a pensión (fls 105 – 165)», el actor cotizó 931 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 358 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional -8 de mayo de 1975 al 8 de mayo de 1995- teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1935.

Precisó que «No son de recibo los argumentos traídos por el apelante referente a que el empleador Agropecuaria La C.L., se encuentra en mora hasta la fecha porque nunca le desafilió de los riesgos de IVM, Y eso es así porque de la historia laboral (fl 95) claramente se desprende que A.C., únicamente laboró para dicha sociedad hasta el 30 de Abril de 2005, pues de allí y hasta el 30 de mayo de 2007 cotizó al sistema pero como trabajador independiente.» (Fls. 5 a 15 C del tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la honorable (sic) SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia no. 045 de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral del día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, siendo Magistrado Ponente el doctor F.A.O.F., providencia que confirmó (sic) la sentencia no. 222 de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali del veinte (20) de Agosto de 2013, y en la cual se había denegado las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para que en su lugar condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal.

  1. CARGO PRIMERO

La sentencia es acusada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 5 de la Ley 153 de 1887; artículos 13 literal f y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 de Decreto 758 de 1990.

En la demostración, luego de transcribir los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, dice que es necesario tener en cuenta que la obligación de recaudar los aportes es a cargo de los fondos de pensiones, por lo que «el actor solo tiene que demostrar que es trabajador dependiente para que sus aportes se entiendan obligatorios para el empleador.

Si el Fallador de Segunda instancia hubiese hecho uso de esta norma, el resultado del fallo hubiese sido contrario al emitido, pues si bien el actor no reporta en el ISS 1000 semanas cotizadas, sí reporta en el proceso, mas (sic) de 25 años de servicios como trabajador dependiente de la Agropecuaria La Camelia, lo que lo hace merecedor del derecho aquí deprecado.»

Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y agrega que el Ad quem no aplicó los efectos de esta norma, porque «se deben tener en cuenta el tiempo servido como trabajador dependiente cualquiera fuera ese tiempo.»

Dice que los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, establecen el deber de fiscalizar e investigar que los empleadores realicen los aportes correspondientes de sus trabajadores, por lo que al no reportarse la novedad de retiro ni los aportes al ISS, le asistía la obligación de investigar lo sucedido con el demandante.

Expresa que:«…dentro del proceso se demostró que cumpli con los requisitos de tiempo de servicios prestados a un empleador que estaba obligado a continuar realizando los aportes durante la relación laboral efectiva y existente entre las parte (sic), actora y demandado AGROPECUARIA LA CAMELIA, aplicación del principio de la condición más beneficiosa que en caso de duda en la aplicación e interpretación de la norma esta duda debe resolverse en favor del trabajador».

  1. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Asegura que el alcance de la impugnación no es adecuado porque no expresa cuál debe ser el proceder de la Corte en sede de instancia, omisión que no puede ser subsanada por la Sala. Sobre lo pertinente, extracta una parte de la sentencia con radicación n.º 32122 del 31 de marzo de 2009.

Advierte que en el proceso no se discutió que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, como tampoco que el derecho pensional que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR