SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62119 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62119 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente62119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4937-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4937-2019

Radicación n.° 62119

Acta 40

B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.N.O.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Blanca N.O.C. llamó a juicio a ING Pensiones y C., la Sociedad de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la nulidad de la «afiliación traslado» a los fondos privados por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, la validez y vigencia de la inscripción al régimen de prima media, sin solución de continuidad.

De igual forma, pidió se declarara la conservación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, en razón de la declaratoria de nulidad, se trasladaran los aportes con sus rendimientos, de su cuenta de ahorro individual en Porvenir S.A., a la cuenta común del Instituto de Seguros Sociales (fls. 3 a 8).

Expuso haber nacido el 18 de mayo de 1958, por manera que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba 35 años de edad al 1 de abril de 1994. Que el 25 de junio de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Davivir Pensiones y Cesantías, hoy ING, en la medida en que el asesor comercial le aseguró que si se afiliaba al fondo privado, «no solo no perdería ninguno de los derechos adquiridos hasta ese momento, sino que obtendría mayores y mejores beneficios de los que venía disfrutando en el Instituto de Seguro Social (sic), como por ejemplo pensionarse antes de la edad requerida, y con un mayor monto de pensión».

Indicó que en la asesoría brindada por el empleado de D., nunca se le explicó que si quería disfrutar de una pensión anticipada se le aplicaría un porcentaje de descuento a la fecha de su solicitud, pues su bono pensional sólo se redimiría a los 60 años de edad, lo que afectaba el valor de sus mesadas pensionales; añadió, el funcionario le habló de las ventajas del RAIS, pero no le explicó qué condiciones y cuáles requisitos debía acreditar para tener derecho a reclamar los excedentes de libre disponibilidad.

Sostuvo que debido a los cambios en las administradoras de pensiones, en la medida en que D., trasmutó en Pensiones y Cesantías Santander, se trasladó a Porvenir S.A. el 31 de octubre de 2001, donde ha cotizado de forma continua. Agregó que como los fondos incumplieron con el deber de informarle de manera cierta, transparente y oportuna, las consecuencias legales y económicas que tendría con el cambio de régimen pensional, la indujeron en error, pues al no manifestarle que perdería la posibilidad de pensionarse con el ISS, bajo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede acceder a la prestación de vejez a los 55 años de edad y sus mesadas se verán considerablemente afectadas.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Aceptó la fecha de nacimiento de la afiliada, la edad al 1 de abril de 1994, y la fecha de traslado del ISS a D., Fondo de Pensiones y Cesantías. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 39 a 51).

Porvenir S.A. rechazó las peticiones de la demandante. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con D.S., por tratarse de un tercero ajeno a la sociedad. Negó que no se le hubiera suministrado la información al momento de su afiliación y aclaró que sus asesores, se encuentran capacitados para brindar la información en aras de que la decisión de los trabajadores «fuera la más conveniente para ellos» (fls. 65 a 85).

La Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías ING S.A., hoy Protección S.A., rechazó los pedimentos del escrito introductorio y propuso los medios exceptivos de prescripción, buena fe, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls. 65 a 97).

Aceptó la edad, el traslado a ING S.A. y negó que no se le hubiera suministrado a la actora la información suficiente para el cambio al RAIS. Dijo que no le constaban la afiliación al ISS, ni que fuera beneficiaria del régimen de transición. (fls. 94 a 106).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró la nulidad de traslado de régimen pensional de B.N.O.C., con destino a ING Pensiones y Cesantías S.A. y, posteriormente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ordenó a la última, efectuar el traslado de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la actora al Instituto de Seguros Sociales, quien debía recibir las sumas y, en su momento, reconocer el derecho al régimen de transición en cabeza de la demandante. Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandadas (fls. 187 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Todas las partes involucradas apelaron. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado e impuso costas en ambas instancias a la demandante (fl. 199 Cd).

Luego de aludir al sentido del fallo de primer grado, se refirió al deber de los demandantes de demostrar los supuestos fácticos en que fundamentan sus pretensiones, de conformidad con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de los dispuesto por el Estatuto Adjetivo Laboral.

Concedió razón a las administradoras de fondos de pensiones apelantes, en la medida en que, del acervo probatorio aportado al expediente, no se extraía la existencia de «las condiciones de error» alegadas por la demandante para solicitar la nulidad del traslado de régimen. Al efecto, consideró:

A la siguiente conclusión se arriba, no sin antes efectuarse la salvedad de que para la Sala no resultan ajenas las especiales obligaciones que como entidades administradoras del sistema de pensiones ostentan la totalidad de las AFP que la operan, entre las que se encuentran las convocadas a las presentes, responsabilidad ampliamente descrita por la jurisprudencia laboral, entre otras, en sentencias con radicados 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, en las cuales se caracteriza la misma, como una de naturaleza profesional, aduciendo en este sentido, que estas se encuentran “obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional”; providencias donde por demás se analizan especialísimos casos de afiliados que se encontraban o bien ad portas de adquirir una pensión de vejez, bajo las prerrogativas del régimen transicional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o que demostraron con probanzas documentales irrefutables, la indebida asesoría que recibieron de parte de funcionarios de una AFP del RAIS, presupuestos fácticos unos y otros, que se encuentran ausentes en el presente caso.

Tras analizar las pruebas, expuso que las declaraciones de la única testigo G.R.M., y de la demandante, así como los demás elementos probatorios, se exhibían imprecisos, en la medida en que, distinto a lo colegido por el a quo, conducían a concluir en la inexistencia de un error o falta del deber de información de los efectos del traslado ofrecido por el representante comercial de la extinta Davivir, hoy ING, en tanto le «ofreció un producto haciendo énfasis en dos de las posibles ventajas que previo el cumplimiento de unos requisitos otorga el RAIS, pues (…) tales características bien pueden llegar a acaecer»; agregó que el posterior traslado que hiciera la actora entre ING y Porvenir S.A., bajo una supuesta creencia de que se trataba de una misma entidad, no tenía respaldo probatorio.

Sostuvo que en su declaración, la actora hizo énfasis en que «en ningún momento fue presionada, ni coaccionada para suscribir los documentos de folios 9 y 10 del plenario, el primero de los cuales, contiene el documento por medio del cual se materializó el cambio de régimen, motivo de controversia»; además, aceptó que tampoco requirió al representante comercial de la administradora para que «le suministrara mayor información sobre las posibilidades y consecuencias de su traslado»; tal información, la respaldó...

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