SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79216 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79216 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79216
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4143-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4143-2019

Radicación n.° 79216

Acta 34


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que VÍCTOR UGO ANDRADE CÓRDOBA interpuso contra la sentencia que el 8 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el SUPERCENTRO TULUÁ LA 14 PROPIEDAD HORIZONTAL.


  1. ANTECEDENTES


El demandante pretendió que se declare: (i) la primacía de la realidad sobre las formas del contrato de obra civil que suscribió con el accionado el 21 de octubre de 2013, con sus correspondientes modificaciones y, por tanto, se reconozca a este como su empleador para todos los efectos legales, desde dicha data hasta el día en que tomó «arbitrariamente» la obra, y (ii) que fue víctima de acoso laboral por parte del interventor de la misma.

En consecuencia, solicitó que se condene al Supercentro Tuluá La 14 Propiedad Horizontal a pagarle los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, perjuicios materiales y morales, la indexación, los intereses en los términos del Código General del Proceso y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, relató que el 21 de octubre de 2013 suscribió con el demandado un supuesto contrato de obra civil, cuyo objeto fue la fabricación e instalación de una estructura metálica en la que su ubicaría la cubierta de la plazoleta de eventos del centro comercial, por valor de $106.993.191, para cuya realización tenía un plazo de 60 días calendario y debía respetar el diseño y el cálculo que de la misma elaboraron los arquitectos John Zuluaga y G.C.S..


Señaló que si bien se pactó que actuaría con autonomía e independencia en la ejecución de la actividad contratada, el centro comercial designó como interventor a Jhon Jairo Zuluaga Mesa quien no cumplía con las calidades para poder desempeñar tal labor, conforme la norma NSR-10.


Agregó que dicha persona diseñó la obra, la dirigió, imponía órdenes, directrices y autorizaciones y llevó a cabo actos abusivos, arbitrarios y desproporcionados que afectaron el desarrollo normal del contrato, le ocasionaron sobrecostos por valor de $38.104.201 y lo condujeron a un estado de insolvencia.

Expuso que al aludido interventor se le concedieron «facultades omnímodas» y se valió de estas para minar su autonomía, al punto que lo redujo a ser un empleado suyo y lo relegó a un plano de subordinación, al igual que a su equipo de trabajo, y que aquel el 1.º de marzo de 2014 se tomó la obra sin previo aviso y lo marginó de la misma.


Por último, indicó que los numerales 1.º y 17 de la cláusula cuarta y 10, 15 y 19 de la séptima desnaturalizaron el acuerdo civil y lo convirtieron en uno de tipo laboral; que en dos oportunidades las partes intentaron arreglar sus diferencias sobre la ejecución del contrato en los centros de conciliación de asuntos civiles y comerciales de la Procuraduría General de La Nación, regional Valle y de F., pero que dichas gestiones concluyeron sin éxito; que en el hecho 8.º de esta última solicitud, el demandado reconoció que él debía cumplir todas las órdenes impartidas por el centro comercial o el interventor, y que fue objeto de acoso laboral por parte de este, quien se convirtió en su jefe inmediato (f.º 2 a 22 y 566 a 599).


El convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en los que se soportan, admitió la celebración del contrato de obra civil y su objeto, que el contratista –hoy demandante- se obligó a ejecutar sus compromisos con autonomía e independencia, que designó un interventor para que lo asesorara en la ejecución del convenio y que se llevó a cabo audiencia en el Centro de Conciliación de asuntos civiles y comerciales de la Procuraduría General de La Nación, regional Valle. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que: (i) en desarrollo de su planes de expansión, el 9 de julio de 2013 hizo una convocatoria a fin de recibir propuestas para la construcción de una estructura para la cubierta de la plazoleta central y, entre las que recibió, eligió la del actor; (ii) el aludido acuerdo no fue presunto sino real, pues así se infiere de su objeto y de su valor; (iii) el accionante conoció en detalle las condiciones en que se ejecutaría, se obligó a llevar a cabo la obra con sus propios equipos, personal y materiales necesarios y, además, otorgó las correspondientes pólizas de garantía; (iv) la gestión del interventor se ajustó a las condiciones propias pactadas; (v) los retrasos en la entrega obedecieron al incumplimiento del contratista, pese a que en varias oportunidades se modificó tal fecha, lo que evidenció que ofreció cosas que no podía cumplir y no contaba con la debida experiencia, y (vi) la audiencia de conciliación que se adelantó ante F. tuvo como finalidad llegar a un acuerdo sobre los perjuicios que el demandante le ocasionó al centro comercial y que aquel no concurrió a dicha diligencia.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y compensación, inexistencia de presupuestos normativos para causar derechos prestacionales, temeridad y mala fe, cumplimiento de las obligaciones, buena fe, ilegitimación por pasiva y la genérica (f.º 605 a 631).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 26 de abril de 2016, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor en caso de que la providencia no fuere apelada (f.° 722 y 723 y Cd. 4, cuaderno 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de fallo de 8 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (f.º 7 y 8 y Cd. 5, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que en el proceso se acreditó que la prestación del servicio del actor a favor del accionado se dio a fin de fabricar e instalar una estructura metálica para soportar la cubierta de la plazoleta central de eventos del centro comercial.


Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones reclamadas.


En esa dirección, se refirió a la prueba documental y asentó que al proceso se allegaron copias de los siguientes medios de convicción: (i) contrato de ejecución de obra civil de 21 de octubre de 2013, con sus correspondientes modificaciones (f.º 24 a 29 y 30 a 33); (ii) cronograma de la obra, montaje e instalación de estructura metálica (f.º 34 a 36); (iii) constancia de recibo de pago de 24 de octubre de 2013 por concepto de varias pólizas de cumplimiento (f.º 37 a 82); (iv) comunicados de fecha 21 de marzo de 2014 que el interventor de la obra dirigió al actor ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (f.º 85, 88 y 90), así como al centro comercial accionado (f.º 89 a 98) y concepto de 13 de enero de 2014 (f.º 95); (v) actas contractuales n.º 003-14 y 0102-13 (f.º 92, 111 y 113); (vi) relación de entrega de varios documentos del contratista al interventor calendado 16 de enero de 2014 (f.º 93); (vii) constancia de visita a la empresa que adelantaba la construcción de la estructura metálica de 23 de diciembre de 2013 y de 14 de enero de 2014 (f.º 13 y 17), y (viii) bitácora de la obra (f.º 100, 103, 104 y 110).


Igualmente, aludió a los testimonios de J.J.Z.M., Rodrigo Carvajal, L.M.C. y N.R.O. y a los interrogatorios que absolvieron los litigantes.


Adujo que las declaraciones de R.C. y L.M.C. coincidieron en indicar que se presentaron dificultades en la ejecución del contrato en controversia, así como diferencias entre el representante del centro comercial y el accionante, que a este le exigían cumplir horarios, iba a la obra todos los días y recibía regaños y órdenes constantes del interventor, quien, finalmente, solicitó el retiro del personal y, en ese momento, se dio por terminada la obra por parte del actor. Además, que el primero relató que no se pudieron comunicar con el calculista y tuvieron que hacer modificaciones constantes a la obra.


Por otra parte, mencionó que J.J.Z.M. señaló que se eligió la propuesta del demandante porque manifestó tener un taller de metalmecánica, que la obra no se entregó en el tiempo pactado porque el actor presentó retraso desde el inicio del contrato, que se realizaron varias visitas al taller donde se construía la estructura, que R.C. era el encargado de la obra porque el demandante tenía otros contratos en Cali y Buga...

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