SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00475-01 del 30-08-2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002019-00475-01 |
Número de sentencia | STC11708-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 30 Agosto 2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11708-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00475-01(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación de J.E.A.I. frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que le negó la tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía y la Personería Delegada para la Mujer, Niños y Niñas de ese municipio, las Regionales en Risaralda y Bogotá de la Defensoría del Pueblo, la Regional en el mismo departamento de la Procuraduría General de la Nación, los Procuradores Judiciales para Asuntos Civiles 1 y 2, M.U.M.M. y Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. Directamente, el promotor solicitó que se protejan sus privilegios al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ordenando a la juez llamada que “…de manera inmediata aplique, numeral 7 del art. 90 CGP…y remita inmediatamente la acción popular al juez que le sigue en turno, a fin q garantice art. 29 CN” (sic) y “se pruebe por los tutelados de qué manera en derecho obra el delegado de la Procuraduría General de la Nación en la acción popular tutelada hoy, e igualmente la forma de actuar en derecho de la defensora del pueblo en Pereira Rda dra. E.G.C. a fin de conocer la gran actuación en derecho en acciones populares y su arduo trabajo para garantizar al actor el art. 29 CN” (sic).
2. En suma, relató que dentro de la acción popular radicada con el número 2017-00190, el estrado citado “no aplica art. 5, 84 ley 472 de 1998, art. 8 CGP, art. 121 CGP, art. 366 CGP y se niega sistemáticamente a aplicar art. 121 CGP…” (sic) por lo que ha presentado amparos “hasta la saciedad”, los cuales se le han desechado con el argumento que está “obligado a reponer la negativa de la juez de aplicar art. 121 CGP”, olvidando que “la nulidad” allí prevista “es nulidad en derecho”.
Aseveró que la funcionaria “sí gusta aplicar es el art. 317 CGP, desistimiento tácito, aunque la CSJ SCC, le ha revocado la postura por ser contraria a derecho” (sic).
Pidió tener en cuenta la STC6720-2019 de esta Corporación sobre la aplicación del numeral 7 del art. 90 en relación con el 121 ejusdem, agregando que en su caso “no sólo están vencidos los 30 días, sino que van más o menos 30 veces el término vencido, por parte de la tutelada” (sic).
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Alcaldía de P. aseguró que no le “consta[n] los hechos y pretensiones” (fl. 22, c-1).
El Juzgado hizo un recuento general sobre lo acontecido en el asunto que origina la inconformidad (fl. 79).
El Procurador Regional de Risaralda indicó que a través de sus delegados interviene en las “acciones populares” en que su entidad ha sido notificada, defendiendo los derechos e intereses colectivos.
El Banco Davivienda S.A. reseñó las “actuaciones relevantes” en el trámite examinado y adujo que no “es claro que exista un derecho fundamental violentado por parte del Juzgado accionado, toda vez que las consideraciones del señor A., son subjetivas…”, amén de que no se le ha ocasionado un perjuicio irremediable (fls. 36 al 38).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal no concedió la custodia, advirtiendo que no se colma el requisito de subsidiariedad, pues “frente a que se aplique el numeral 7 del artículo 90 del CGP y remitir la acción popular al juez que sigue en turno; el accionante nada le ha pedido expresamente a dicha autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular”, a más que el 26 de junio de 2019 la misma resolvió los memoriales de 14, 15 y 24 de mayo anterior que la instaban a aplicar el art. 121 ídem, contra lo que J.E. propuso reposición, por lo que el “amparo también es improcedente por prematuro, por cuanto el mismo fue interpuesto el 3 de julio último, esto es, cuando aún ni siquiera se había corrido traslado del recurso formulado por el actor y antes de que se resolviera por el despacho accionado”. Además, porque en lo atinente a la aspiración de obtener copia completa de la “acción popular” y que se pruebe la manera como actúan los delegados en Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, “la tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado…”.
2. El impugnante insistió que “se aplique la nulidad de derecho q (sic) ordena el art. 121 CGP”.
CONSIDERACIONES
1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, residualidad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que a juicio del actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
A ello se suman los supuestos específicos respecto a proveídos judiciales, cuyo venero son los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como el error inducido, la falta de motivación, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita estudiar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.
De tal manera que el auxilio exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, marco en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.
2. En en sub lite, se observa que dentro de la “acción popular” de M.U.M.M. contra el Banco Davivienda S.A. e Icontec, rad. 2017-00190, donde J.E.A.I. funge como coadyuvante, los días 14, 15 y 24 de mayo de 2019 este último reclamó hacer operar los artículos 121 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998, a lo que en auto de 26 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. replicó que “de conformidad a lo establecido en los artículos 42 numeral 1...
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