SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00091-02 del 13-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5000122130002019-00091-02 |
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15388-2019 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15388-2019
Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00091-02
(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que no accedió a la acción de tutela promovida por F. de J.U.L. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «se decrete la invalidación… del auto de octubre… 19 de… 2018, en cuanto impartió la orden de inscripción de la partición y la sentencia aprobatoria en el Registro inmobiliario respectivo. No obstante, la irregularidad anotada sobre la cancelación de las medidas cautelares, tal determinación… se mantenga incólume» (folio 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. El 18 de marzo de 2009 M.V.F.L. formuló demanda contra el accionante en tutela F. de Jesús Umbarila López, con el fin de que se declarara que entre ellos existió tanto una unión marital de hecho como una sociedad patrimonial de convivientes, y que se dispusiera «[la] disolución y… liquidación» de la última; el libelo correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
2.2. En aplicación del entonces vigente artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el 3 de julio de 2009 ese estrado decretó la inscripción de la demanda, entre otros, sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula 230-68024 y 232-467, respectivamente, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y de Acacías, los cuales figuran a nombre de F. de J.U.L..
2.3. El 21 de julio de 2009 la demanda fue registrada en los folios de matrícula de ambos inmuebles. Vale aclarar que en el de Acacías, desde el 27 de abril de 2009, pesa una hipoteca abierta a favor del Banco Agrario de Colombia S.A.
2.4. El 21 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Familia accedió a las pretensiones, es decir, profirió sentencia que declaró probada la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre las partes, dispuso la disolución de la segunda y, por tanto, ordenó su liquidación.
2.5. El 12 de agosto de 2010 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante F. de J.U.L. contra la anterior sentencia.
2.6. En el suyo de 2 de diciembre de 2011 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo apelado.
2.7. El 6 de octubre de 2011, por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado por BBVA Colombia contra el ahora tutelante F. de Jesús Umbarila López, se registró el embargo del inmueble identificado con matrícula n°. 230-68024 de la oficina correspondiente de Villavicencio, por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar.
2.8. El 22 de agosto de 2012, por cuenta de otro decurso coactivo adelantado por Banco Agrario de Colombia S.A. contra F. de Jesús Umbarila López ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, se registró el embargo del fundo distinguido con matrícula n°. 232-467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías.
2.9. El 7 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Familia, por cuenta del referido trámite de familia, decretó el embargo y secuestro de los bienes raíces mencionados, medidas cautelares que, por los embargos que ya se habían registrado a raíz de los juicios ejecutivos nombrados, no pudo practicarse.
2.10. El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Familia decretó, a favor de M.V.F.L., el embargo de remanentes en los referidos procesos ejecutivos que se siguen en contra de su anterior compañero permanente F. de Jesús Umbarila López.
2.11. El 19 de julio de 2016 el Juzgado Primero de Familia acusado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre María Victoria Fonseca Larrota y el ahora accionante F. de Jesús Umbarila López, y ordenó la expedición de «copias auténticas del trabajo de partición y de esta sentencia, para su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos». De acuerdo con el laborío partitivo, a cada uno de los convivientes le correspondió el 50% de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n°. 232-467 y 230-68024, respectivamente, de las Oficinas de Instrumentos Públicos de Acacías y de Villavicencio.
2.12. El 19 de octubre de 2018, a raíz de los inconvenientes relacionados con la inscripción de la sentencia de partición y la petición de M.V.F.L., la sede judicial encausada, señalando apoyarse en los artículos 286, 591 y 598 del Código General del Proceso, dispuso:
1.- Corríjase la sentencia del 19 de julio de 2016..., en el sentido de agregar el numeral siguiente:
CUARTO: L. todas las medidas cautelares decretas (sic) con ocasión de este proceso. Por Secretaría, líbrese oficio a las autoridades correspondientes.
2.- Corríjase la sentencia del 19 de julio de 2016..., en el sentido de agregar el numeral siguiente:
QUINTO: Se ordena el registro de la sentencia y la cancelación de las anotaciones efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda de unión marital de hecho... Por Secretaría, ofíciese a las Oficinas de Instrumentos Públicos correspondientes para que procedan de conformidad.
3.- Póngase en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias - Meta, el contenido de esta providencia..., para que sean tenidas en cuenta por dicha autoridad, las precisiones que vienen señaladas...[,] una vez reciba el oficio correspondiente que le comunique la orden de inscripción de la sentencia.
4.- De conformidad con el inciso 2º del art. 286 del CGP, por Secretaría, notifíquese la presente corrección de sentencia mediante aviso. Cumplido lo anterior, procédase a librar todos y cada uno de los oficios ordenados y remítase los mismos por correo certificado... (folios 7 a 9, cuaderno Corte 1).
Determinación que con «excepción hecha del numeral CUARTO», fue recurrida por el actor en reposición y, en subsidio, de apelación.
2.13. El 29 de abril de 2019 el despacho mantuvo la decisión referida y negó la concesión de la alzada, al considerar que «en la sentencia del 19 de julio de 2016, se incurrió en un error al omitirse levantar las cautelas decretadas así como disponer expresamente la inscripción de esa providencia a fin de hacer efectivo el partitivo aprobado».
2.14. El actor...
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