SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74694 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842156827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74694 del 27-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Enero 2020
Número de sentenciaSL116-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74694


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL116-2020

Radicación n.° 74694

Acta 02


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ACEVEDO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


Admítase la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, conforme al memorial y anexos visibles a folio 65 a 72 del cuaderno de la Corte, dimisión que se acepta en los términos consagrados en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


OMAR ACEVEDO RÍOS llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara que prestó servicios personales a la Caja de Crédito Agrario mediante contrato de trabajo desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito mencionada y el sindicato SINTRACREDITARIO.


Como consecuencia, pretendió el pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 25 de septiembre de 2010 e indexación de esta; el retroactivo desde la misma fecha e; indexación sobre ellas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicio personal a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Director V, grado 11, en la oficina de P. y su salario ascendió a la suma de $1.491.885; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato nacional de trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el mencionado sindicato y se encontraba vigente al momento del despido; que al momento de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a la entidad; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que la unidad administrativa demandada es quien reconoce las prestaciones económicas legales y convencionales a ex trabajadores y pensionados de la liquidada Caja Agraria, de conformidad con el Decreto 2721 de 2008.


N., que cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010; que solicitó la pensión convencional ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y fue negada, mediante la Resolución n.° 084 del 14 de enero de 2011, decisión que fue reiterada en la 888 del 31 de marzo de 2011 (f.° 53 a 66 del cuaderno principal).


Mediante auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, de fecha 2 de junio de 2015, se dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 72 a 73 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 14 de octubre de 2015 (f.° 108 Cd a 110 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el señor O.A.R. existió una relación laboral que se desarrolló de la siguiente manera: Desde el 01 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 mediante contrato escrito a término fijo.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor O.A.R., identificado […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de marzo de 2016 (f.° 133 Cd a 135 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, establecer la existencia del derecho en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos del parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; para ello, determinó como normativa de estudio, el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, el 467 del CST y el parágrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.


En ese orden, señaló el recaudo probatorio documental allegado, del que afirmó que el demandante estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 y, de igual forma, era beneficiario de la Convención Colectiva 1998-1999, motivo por el cual la Colegiatura confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte en casos similares, el actor no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos convencionales, esto es, tiempo y edad en vigencia de la norma convencional, que expiró el 31 de julio de 2010, ello en consonancia con lo dicho en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.


Al lado del anterior argumento, indicó que si bien el actor cumplió con el tiempo de servicio, es decir, 20 años al momento del retiro, esto es, el 27 de junio de 1999, pero cumplió 55 años de edad, requisito para obtener la pensión, el 25 de septiembre de 2010, fecha en la que ya había expirado la fuente de su derecho sobre el cual basó sus pretensiones, lo que constituyó una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores, en ese sentido, citó la providencia CC SU-555-2014, por tanto, adujo que no podía sustentarse dicho hecho en una norma convencional inexistente.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se concedan las pretensiones de la demanda» (f.° 6 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que por perseguir el mismo fin y estar cimentado en similitud de argumentos y proposiciones jurídicas, se estudiaran de manera conjunta.


  1. CARGO PRIMERO


Dice lo siguiente:


A. la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículo 48 y 53 de la Carta Política; 1496, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de [la] convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. “SINTRACREDITARIO”, dando lugar a los siguientes yerros fácticos:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el demandante a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 de junio de 1999 fecha en que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., sin haber cumplido la edad de 55 años, y con 20 años de servicio a la institución.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. SINTRACREDITARIO, establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1 Que...

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