SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67076 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67076 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente67076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4107-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4107-2019

Radicación n.° 67076

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró E.A.P. en su contra, proceso en el que fueron vinculadas como litis consortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Enrique Luis Álvarez Pardo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al fondo demandado a indexar la primera mesada pensional, actualizar el valor de las sumas adeudadas por dicho concepto y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Alcalis de Colombia Ltda., desde el 24 de junio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1972 y del 1 de enero de 1973 al 28 de febrero de 1993, fecha en se dio su retiro definitivo de la entidad. Señaló que como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena el 12 de febrero de 2001, se le reconoció y pagó la «pensión de jubilación de origen legal», en cuantía de $203.826.


Indicó que dicha «pensión sanción» se pagaría a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta el 17 de mayo de 2015, fecha en la que cumpliría los 60 años de edad y el ISS o el Fondo de Pensiones elegido le cancelara la pensión de vejez, quedando Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere. Sin embargo, en dicho reconocimiento pensional, la empleadora no tuvo en cuenta que la prestación debía otorgarse con corrección monetaria, la cual debía aplicarse a partir de la primera mesada pensional con base en el último salario promedio devengado.


Precisó que el 30 de diciembre de 2009, la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. elevó acta notarial de la cuenta contentiva final de liquidación, la cual fue inscrita el 22 de enero de 2010 ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el n.° 13555978, quedando legalmente extinta dicha entidad. Ante dicha circunstancia, el 13 de julio de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2601 que modificó parcialmente el Decreto 805 de 2000, normas que facultaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para conocer todas las acciones de carácter laboral que se iniciaron luego de la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. Por último, afirmó que solicitó ante la demandada la correspondiente indexación, sin que se hubiese obtenido respuesta.


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; precisó que la entidad reconoció la pensión conforme a lo ordenado en fallo judicial, por tanto, no le adeuda nada al demandante. Frente a los hechos, aceptó la existencia y vigencia del vínculo laboral, el reconocimiento pensional ordenado judicialmente y la liquidación definitiva de Alcalis de Colombia Ltda., de los demás adujo que no eran ciertos.


En su defensa señaló que mediante Resolución 0041 del 9 de junio de 2008, Alcalis de Colombia Ltda. reconoció y pagó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $461.500 a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta cuando le fuera reconocida la pensión de vejez, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena en sentencia del 12 de febrero de 2001. En relación con la cuantía de la prestación, afirmó que se atendió lo ordenado judicialmente, pues se fijó en un salario mínimo legal mensual vigente. Como excepción previa propuso la de falta de integración de litisconsorcio necesario y como medios exceptivos de mérito, los de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago.


Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 74).


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos porque el demandante no prestó sus servicios a dicha entidad y ésta no es administradora del régimen de prima media ni reconoce derechos pensionales. Explicó que su única competencia en asuntos como el que se discute es la emisión de un cálculo actuarial, pero que éste no es un instrumento para situar presupuesto o para reconocer pensiones, y además, ya fue expedido porque al actor se le viene pagando la prestación pensional.


Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral y de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada y prescripción.


La Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral del actor con Alcalis de Colombia Ltda., su vigencia, la liquidación de la empresa empleadora y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por mandato judicial, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional no procedía, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia expuesto en sentencia CSJ SL 12 dic. 2002, rad. 18890; además, señaló que según el Decreto 805 de 2000 ésta demandada no es competente para asumir las obligaciones pretendidas, por tratarse de un proceso adelantado luego de la extinción de Alcalis Ltda.


Propuso las excepciones de fondo que denominó legitimidad ad processum por pasiva, cosa juzgada, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por las demandadas, respecto a las mesadas pensionales causadas al 29 de febrero de 2009. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación del señor ENRIQUE LUIS ÁLVAREZ PARDO por concepto de pensión legal de jubilación corresponde desde el 1 de marzo de 2009, las siguientes sumas de dinero:

2009 $ 2.121.451
2010 $ 2.163.880
2011 $ 2.232.475
2012 $ 2.315.746
2013 $ 2.372.251

Las mesadas causadas se deberán seguir reajustando conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESA DE COLOMBIA a pagar al demandante las sumas de dinero correspondientes a las diferencias causadas entre la pensión que aquí se indexa y la que ha venido cancelando con ocasión de haber asumido los pasivos pensionales de la empresa Alcalis de Colombia Las diferencias pensionales que resultan deberán cancelarse de manera indexada entre la fecha que se causó cada una de ellas y aquella en que se dé su efectivo pago.
CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a constituir los respectivos cálculos actuariales, y someterlos a la aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a efectos de garantizar el capital necesario para el pago de los montos de pensiones que aquí se han determinado a favor del señor ENRIQUE LUIS ÁLVAREZ PARDO.
QUINTO: Absolver a la A LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a la Nación- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESA DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO por las agencias en derecho, se imponen en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y de ser procedente, determinar si fue liquidada en legal forma.


Señaló que de acuerdo con el documento obrante a folios 8 a 13 del expediente, la empresa Alcalis de Colombia en Liquidación reconoció al actor la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta el 17 de mayo de 2015, así mismo, sostuvo que en dicho documento se precisó que la suma establecida en la sentencia judicial que ordenó el pago de la prestación pensional, era inferior al salario mínimo legal de la época por lo que la pensión se reconocería en cuantía de $461.500, es decir, el salario mínimo vigente para el año 2008.


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