SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04060-00. del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04060-00. del 31-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2019
Número de sentenciaSTC808-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-04060-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC808-2019


Radicación nº 11001 02 03 000 2018 04060 00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).



En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la tutela instaurada por I.F.J. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar.


ANTECEDENTES


1. Con vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompañan, es posible compendiar la situación factual de esta manera:


El 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés admitió la demanda de pertenencia incoada por I.F.J. frente a Juan Carlos Vásquez Agudelo, C. de F.A.A., Jorge Alberto Vásquez Agudelo y Personas Indeterminas; y dispuso rituarla por la cuerda del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta que se radicó en noviembre de 2015. Enterados los opositores, formularon reconvención para que se les reivindicara el inmueble en disputa, y el 18 de octubre de 2017 se decretaron las probanzas instadas por ambos extremos.


Ulteriormente, agotadas las fases de rigor, se definió la litis a favor de los propietarios y, por consiguiente, se ordenó a la poseedora restituirles el bien (25 ene. 2018). Ésta apeló sin éxito, pues la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés confirmó la providencia el 16 de octubre pasado.


Adujo la accionante que con tal proceder se incurrió en vía de hecho, toda vez que «las sentencias se dictaron por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso», por lo que el debate se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho. Explicó que el último «demandado» se notificó el 3 de mayo de 2016, de suerte que «el fallo de primera instancia» es posterior al «año que establece» el citado precepto.


En torno al de segundo grado, adveró que «se superó el plazo de seis (6) meses» porque «el expediente fue recibido en el Tribunal el 1º de Marzo de 2018», y la «audiencia de sustentación y fallo se celebró el 16 de octubre» de esa anualidad, es decir, «después de siete (7) meses contrariando la norma procesal y una nulidad insaneable».


Por ello, clamó que se deje sin efectos las señaladas determinaciones.


2. Los convocados a este trámite guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. En virtud de la independencia y autonomía que tienen los administradores de justicia, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna no fue destinado a refutar sus resoluciones; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera prerrogativas básicas de los asociados. En tal evento, puede prosperar este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.


2. En este caso, la queja de F.J. estriba en que, en su opinión, las autoridades querelladas «perdieron competencia para fallar», en ambas instancias, el pleito de usucapión que propuso contra Juan Carlos Vásquez Agudelo, C. de Fátima Agudelo Arias, J.A.V.A. y Personas Indeterminas; y por tanto, conforme con lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso, «sus sentencias están viciadas de nulidad de pleno derecho».

Acorde a esos señalamientos, para la Corte, el estrado de Circuito no cometió el desafuero endilgado, en tanto su «su sentencia no desbordó el término de duración razonable del proceso»; en cambio, como se verá, el Tribunal sí obró de la manera reprochada. Entonces, se anticipa la prosperidad parcial de la salvaguarda, sólo frente a dicha agencia.


3. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».


De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los «asociados», destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberana para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la ciudadanía optó por someterse a las decisiones del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera del ámbito de la Ley.


En simetría con lo visto, el canon 229 íd. enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir ante los «estrados», sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un expediente, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.


Expresado en otras palabras, mientras que los usuarios del «poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la divergencia que los movió a activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja lógicamente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimidad para los «jueces».


E., la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:


Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).


En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar el supuesto allí condensando.


En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…


Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).


De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del...

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