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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia nº 69686 del 27-11-2019

Número de sentenciaSL5162-2019
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente69686

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL5162-2019

Radicación n.° 69686

Acta 42

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de julio de 2013, en el proceso que instauró JORGE SOTOMAYOR RICARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jorge Sotomayor Ricardo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la recurrente, a fin de que se declare «no subrogada y no compartida» la pensión de jubilación que le reconociera la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., hoy Electrificaribe S.A. E.S.P., en virtud de los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, con la de vejez reconocida por el ISS (fls. 1 a 6).

Pidió condenar a la Administradora de Pensiones a pagar la pensión de vejez plena y a la Electrificadora, a sufragar indexada la prestación por jubilación en forma «total y vitalicia», junto con las diferencias dejadas de cancelar desde el momento en que subrogó la obligación a su cargo, hasta «la fecha de la sentencia que decida definitivamente este proceso y con posterioridad al mismo, si hubiere lugar», la indemnización moratoria y las costas procesales.

Relató que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por intermedio de la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., quien le reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución 797 de 2 de mayo de 1996 y que, tras alcanzar los requisitos de ley, el ISS le otorgó la de vejez a partir del 15 de mayo de 2003, la cual fue compartida con la extralegal desde el 1 de marzo de 2011.

Manifestó que dada la declaratoria de compartibilidad que hiciera el Instituto demandado, la empleadora solo paga el mayor valor, con desconocimiento de que las convenciones colectivas de trabajo que suscribiera con el sindicato de trabajadores, determinaron que «las pensiones por ella reconocidas será vitalicia e independiente a la que reconozca el ISS (sic)».

Finalmente, sostuvo que agotó la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuere revocada la compartibilidad pensional, pero que a la fecha no ha recibido respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, la compartibilidad pensional según lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo y aclaró que si existía controversia acerca del pago del retroactivo que se encontraba en suspenso, correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver dicho asunto (fls. 62 a 66).

Electricaribe S. A. E.S.P., rechazó los pedimentos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. Aceptó la totalidad de los hechos (fls.67 a 77).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró compatibles las pensiones de jubilación y vejez reconocidas al demandante; ordenó al ISS el pago del retroactivo dejado en suspenso por valor de «DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUANTENTA PESOS (sic) ($251.179.340) (sic)». Ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P., el pago de la pensión convencional y la condenó en costas (fls. 145 a 149).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fls. 14 a 22).

En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a dilucidar el carácter compatible o compartible de la pensión convencional reconocida al demandante. Dijo que no era motivo de controversia que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por la Electrificadora de Bolívar, mediante Resolución 0797 del 24 de mayo de 1996, conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la legal de vejez, a partir del 15 de mayo de 2003, por Resolución 1693 de 24 de febrero de 2004.

Resaltó que «la compatibilidad de pensiones es un fenómeno que surgió ante el origen del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como ente asegurador para los riesgos de pensión, invalidez y muerte»; que consiste en el disfrute simultáneo de las prestaciones reconocidas por el empleador y el sistema, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reprodujo. Enseguida explicó que, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, artículo 5, procede la compatibilidad pensional, siempre que la extralegal se hubiere concedido antes del 17 de octubre de 1985.

Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad.14240, CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38867, el «Concepto 13189 de 2007, emanado del Instituto de Seguros Sociales» y los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976 - 1978 y 1982 – 1983 y coligió que del contenido del primer instrumento colectivo, se extraía que la prestación era equivalente al 100% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, «excluyendo expresamente a la pensión de vejez que reconoce el ISS, de donde se desprende que aquellas pensiones reconocidas por dicha entidad – independiente de su fecha de causación- son compatibles con la prestación por vejez del ISS».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colpensiones.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 049 de 1990, 59, 60, y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, como medio, las reglas 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que si bien, la decisión se centró en elementos probatorios, no acude a un cargo por la vía indirecta, pues la acusación se dirige a demostrar que, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones».

Sostiene que el Tribunal no se ajustó a los términos de la apelación de la demandada, en tanto no hizo referencia a los argumentos según los cuales, las reglas sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993, por manera que no resultan aplicables los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.

Señala que dado que el actor ostentó la calidad de servidor público, al haber laborado para la Electrificadora de Bolívar S.A., no se encuentra amparado por las disposiciones de compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales contempladas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, sino por los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995, particularmente por el Decreto 1160 de 1994, en la medida en que «para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de los decretos cuya aplicación se reclaman en este cargo», la Electrificadora era del orden oficial, y «no estaba vinculado normativamente por las regulaciones del ISS».

Afirma que en la alzada, la encausada adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «resulta remitiendo a las normas del sector público porque al mismo pertenecía la Electrificadora de Bolívar S.A. cuando se expidió la mencionada Ley» y, como quiera que en esas preceptivas los...

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