SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73239 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73239 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente73239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4753-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


SL4753-2019

Radicación n.° 73239

Acta 39


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARCO TULIO ORTIZ DIEZ en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Marco Tulio Ortiz Diez llamó a juicio a C. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con fundamento en el «artículo 12 del decreto 758 de 1990, ya que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», a partir del 1º de agosto de 2013, junto con la adicional de diciembre, teniendo en cuenta el I.B.L. del artículo 21 del estatuto de seguridad social; los intereses moratorios; la indexación de todas las sumas que se declaren causadas en su favor; y las costas del proceso.


Adujo que mediante Resolución GNR-312758 del 21 de noviembre de 2013, C. le negó la pensión de vejez con el argumento de tener «una solicitud reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cargo de FIDUCIARIA LA PREVISORA»; que según la Resolución 10839 del 25 de noviembre de 2009, expedida por la Alcaldía de Medellín, la pensión de jubilación que le fue reconocida fue «como docente de vinculación municipal con recursos propios del Municipio de Medellín, durante más de 20 años, de 20 de febrero de 1989 a 4 de marzo de 2009, habiendo cumplido ya los 56 años de edad»; que cotizó al I.S.S. desde el 19 de julio de 1979 hasta el 31 de julio de 2013, así:


EMPLEADOR

DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS

COLEGIO PAL S JO

19/7/1979

14/7/1980

362

51.71

COMPAÑIA DE J.

22/1/1981

18/1/1982

362

51.71

COL JS MARIA

2/2/1982

13/8/1982

193

27 .57

COL CALASANZ

8/2/1982

30/11/1983

402

57.44

COLEG PAL S JO

8/3/1984

3/12/1985

636

90.86

COMPAÑIA DE J.

28/1/1986

22/2/1988

756

108

UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

19/4/1988

19/12/1988

200

28.57

COL CALASANZ/ORDEN RELIG ESCUELAS PIAS

15/2/1991

30/6/1995

1403

200.43

COL CALASANZ/ORDEN RELIG ESCUELAS PIAS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (SIMULATANEAS)

1/7/1995

29/2/2004

3120

445.71

COL CALASANZ/ORDEN RELIG ESCUELAS PIAS

1/3/2004

31/7/2013

3390

484 .28.

TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS

10824

1546.28


Agregó que actualmente en la historia laboral aparece con 1507,01 semanas cotizadas; que C. dejó de «tener en cuenta junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2013, bajo la observación “ciclo doble” sin serlo realmente», además, marca «con 0 días cotizados, diciembre de 2012 y de enero, marzo y abril de 2013 con la observación “pago en proceso de verificación”, cuando se ve claramente el pago realizado»; y que interpuso recurso de apelación, sin obtener respuesta alguna.


Al responder la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de acusa para pedir, improcedencia de la fecha de causación, inexistencia de obligación de pagar los intereses de mora, e improcedencia de la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Medellín, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el señor MARCO TULIO ORTIZ DIEZ, identificado con C.C. 70.053.927, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme al cual tiene derecho a acceder a la prestación económica de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por e (sic) Decreto 758 del mismo año, pensión que es compatible con lo pensión de jubilación reconocida al actor por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cargo de la Fiduciaria La Fiduprevisora, conforme a las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, legalmente representada por el D.M.O.G., a reconocer y pagar al señor MARCO TULIO ORTIZ DIEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de agosto de 2013 y el 28 de febrero de 2015 la suma do $35.618.967, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: Se condena COLPENSIONES, a continuar reconociendo y pagando al señor MARCO TULIO ORTÍZ DIEZ, a partir del Io de marzo de la presente anualidad una mesada pensional equivalente a $1.761.658, tanto en las ordinarias como en las adicionales de diciembre de cada año sin perjuicio de los incrementos legales, como se Indicó en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, los Intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 04 de noviembre de 2013, sobre las mesadas pensiónales adeudadas y las que se causen con posterioridad hasta la inclusión en nómina, en atención a la causación de cada una de ellas a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la llamada a juicio, en sentencia del 28 de mayo de 2015, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó «parcialmente» el fallo de primer grado «REVOCANDO lo correspondiente a los intereses moratorios y ADICIONANDO la concesión de la indexación de las condenas desde el 1 de agosto de 2013, fecha en la cual se concedió la pensión de vejez y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de lo aquí ordenado».


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador, tras determinar que es compatible la pensión de jubilación del magisterio con la de vejez que el I.S.S. reconoce, sostuvo:

es preciso anotar que esta Corporación a raíz de la sentencia unificada 769 del 16 de octubre 2014 emitida por la Corte Constitucional ha cambiado la posición, es decir, que suma tiempos públicos sin cotizaciones al ISS con aportes a caja fondo o entidad de previsión y semanas cotizadas ISS en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa o del régimen de transición como lo es el caso que nos ocupa.


Expuesto lo anterior no es impedimento la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo la normatividad del Decreto 758 de 1990 por lo que es acertada la posición del a quo al reconocer el derecho pensional bajo estos supuestos. Además de que de la prueba que obra en el plenario se destaca, como ya se dijo, que el señor M.T.O.D. nació el 7 de mayo de 1953, es decir, que cumplió los 60 años los mismos días y mes del año 2013 contando con más de 40 años para el primero de abril de 1994, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 (SIC) exige el artículo 12 del Decreto 758, 500 semanas de cotización al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; exigencia de semanas que cumple cabalmente el actor, pues de la historia laboral que obran a los folios 14 a 27 se desprende que en toda su vida laboral cotizó 1507.01 semanas y para el 22 de junio de 2005 de julio de 2005, cuando entró a regir el acto legislativo 001 de 2005 tenía cotizadas 807,44 semanas beneficiándose de la transición hasta el año 2014 por lo que fue acertada la decisión del juez de primera instancia debiendo ser por ello confirmar...

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