SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68948 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68948 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68948
Número de sentenciaSL1072-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Marzo 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1072-2019

Radicación n.° 68948

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que se condenara al «[...] reconocimiento, liquidación y continuidad del pago [...] a partir del 4 de mayo de 2004 [...]» de las primas de i) diciembre; ii) semestrales extralegales; iii) semestrales de junio y iv) de navidad, de conformidad con los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999-2000, hasta el momento en que aquella se encuentre vigente, junto con los intereses moratorios o indexación sobre la sumas condenadas y las costas.


N., que laboró como trabajador oficial de EMCALI EICE ESP; que la demandada le reconoció pensión de jubilación «a partir del 30 de junio de 1999»; que es beneficiario de la Convención Colectiva 1999–2000, que la empresa suscribió con el sindicato SINTRAEMCALI; que los artículos 114 y 115 convencionales, en armonía con los artículos 71 a 74 ibídem, beneficiaron al personal pensionado con primas de diciembre y las extralegales semestrales, de junio y de navidad; que mediante sentencias proferidas por la jurisdicción laboral se ordenó en su favor, el pago de la prima de diciembre hasta que se encontrara vigente la convención; que el 2 de febrero de 2003, mediante reunión de afiliados de SINTRAEMCALI se dispuso revisar la Convención Colectiva 1999-2000; que el día 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato suscribió una nueva convención, derogando los beneficios dispuestos en los artículos 114 y 115 ib.


Dijo, que tanto la orden de revisión como la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo, eran actuaciones nulas porque: i) el artículo 13 de los estatutos del sindicato, indicaba que las actividades de negociación son privativas de la «asamblea general de delegados», por lo que la comisión integrada por los miembros de la junta no tenía competencia para disponer la revisión, así como tampoco la tenía el presidente, para suscribir otro convenio colectivo; ii) no se respetaron los procedimientos, tales como citación, orden del día, constatación del quorum, consideración y aprobación de propuestas a tal punto que no se levantó acta; iii) la causa alegada para la revisión convencional fue la situación económica de la empleadora y no las «[...] imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica del país, como lo ordena el artículo 480 del CST [...]»; iv) no se acordó la suscripción de un convenio colectivo diferente, sino a lo sumo la revisión del actual; v) la nueva convención no fue producto de una denuncia legal o de un pliego de peticiones por parte del sindicato y vi) en el depósito del convenio colectivo, suscrito el 4 de mayo de 2004, se cometió una falsedad documental.


Agregó, que como la Convención Colectiva 2004 es «ilegal e ilegítima [...] inexistente o nula [...]», la válida y vigente es la suscrita en marzo de 1999; que ésta se ha prorrogado automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST; que, en consecuencia, la demandada ha incumplido con el pago de «[...] algunos derechos adquiridos [...]» bajo el imperio de la anterior convención (f.° 3 a 15, ibídem).


EMCALI EICE ESP, dio respuesta a la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que al demandante le había sido reconocida pensión de jubilación, pero a partir del 1° de octubre de 2001, por haberse acogido «[...] a la Convención Colectiva 1996–1998»; que mediante sentencia se le reconocieron unos beneficios dispuestos en la Convención 1999–2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fue derogada, por virtud de un nuevo convenio colectivo para los años 2004 – 2008; sobre los demás adujo, que eran consideraciones subjetivas del demandante, aclarando que él actor no estaba facultado para promover la acción de nulidad contra la nueva convención colectiva, pues «[...] no hay ninguna persona natural afectada por las disposiciones [...] adoptadas»; que no existe acto administrativo que haya dispuesto su invalidez; que «[...] no está obligada a cumplir con el pago de derechos derogados por la existencia de una nueva convención, que deja sin efectos la [de] 1999 – 2000 [...]».


En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 2004-2008, ponderación a la valoración de normas convencionales y cobro de lo no debido (f.° 212 a 226 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró probadas las excepciones formuladas y en consecuencia absolvió de las pretensiones (f.° 252 a 253, en relación con el CD f.° 251, ibídem).





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia del 28 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió:


PRIMERO. - REVOCAR la apelada sentencia absolutoria Nº A-130 del 19 de diciembre de 2012, para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con antelación al 29 de enero de 2007 y no prosperan las restantes excepciones.


SEGUNDO. - CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, lit. a), 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con los intereses del 6% anual sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.


TERCERO. - ABSOLVERLA de las restantes pretensiones de todo orden.


CUARTO. - COSTAS de ambas instancias a cargo de la condenada, tásense las agencias de primera instancia por el a-quo y las de segunda instancia se fijan en un millón quinientos mil pesos a favor del pensionista. Liquídense». (negrillas del texto original).


Consideró, que las partes y el Juez de primera instancia habían identificado con error el problema jurídico, pues centraron el debate en temas de derecho colectivo respecto de la revisión y derogatoria de la Convención Colectiva 1999-2000, a pesar de que, por virtud del principio «iura novit curia», según el cual «es el juez quien debe saber el derecho», debió analizarse el conflicto desde un contexto «ius fundamental», es decir en relación con los «[...] derechos fundamentales del trabajador, pensionista y de la persona de la tercera edad, art 25, 48, 53 de la CN [...]», en razón a que, el hilo conductor de la demanda, como se leía a f.° 7 y 12 del cuaderno n.° 1, había sido afectación de los derechos laborales y de los derechos fundamentales al trabajo, reiterados en la apelación, al anunciar la transgresión de la ley sustantiva laboral.


Explicó, que la discusión giraba en torno a la aplicabilidad del artículo 58 de la CN, según el cual, deben ser garantizados los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, entendiendo por esta, «[...] en sentido formal y material [...]», a la convención colectiva de trabajo, producto de la negociación entre sindicato y empleador, en el marco del artículo 467 del CST; que, en ese contexto, en perspectiva de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, el deber del Juez, es precisar si al amparo de una norma legal o, en este caso, de la fuente convencional anunciada, se consolidó un derecho adquirido, pues de ser así, aquel no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior o ser arrebatado o conculcado por quien lo creó.


Razonó, que encontrándose por fuera de discusión, que el demandante era beneficiario de la CCT 1999 – 2000, así como también, que con fundamento en ella, en resolución del 25 de marzo de 2002, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 2001 (f.° 228 a 230, ibídem), constituía «[...] un derecho adquirido con arreglo a aquella fuente formal y material [...]», por haber ingresado al patrimonio del pensionado, los beneficios contemplados en los artículos 114 literal a) y 115 de la convención, respecto del reconocimiento de las primas de diciembre (artículo 74, ib.), semestrales extralegales (artículo 71, ibídem), semestrales de junio (artículo 72, ib.), semestrales extras de navidad (artículo 73, ibídem), pues en relación con los artículos 477 y 478 del CST, para la época del reconocimiento pensional, aquella convención se encontraba vigente, porque venía prorrogándose de forma automática.


Concluyó que,


Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son inamovibles, pues ni el empleador, ni este, en negociación con un tercero sindicato, puede desconocerlos sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como derechos subjetivos que pasan a ser una vez adquirido el estatus de pensionado lo que pacten el sindicato y empleador, no afecta en perjuicio al pensionista, salvo que si puede mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era trabajador activo, pero como jubilado ya no es sindicalizado y el sindicato no lo representa, ningún acto jurídico ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos.


En autos el demandante pide tales primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004 y las que se causen a futuro,...

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