SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67955 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67955 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67955
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3530-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3530-2019

Radicación n.°67955

Acta 29


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARY DELLMAR FONTALVO SOLANO, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad COMERCIALIZADORA SM S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Ary Dellmar Foltalvo Solano demandó a la Comercializadora SM S.A.S., como empleador sustituto de la Editorial Escuelas del Futuro S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1992 y el 18 de diciembre de 2008, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la accionada; de igual modo, la nulidad de las actas de conciliación n.º 86 de 30 de junio de 2004 y n.º 3 de 18 de diciembre de 2008, celebradas ante el entonces Ministerio de la Protección Social; en consecuencia de lo anterior, solicitó que se pagara $210.779.000, por indemnización por despido injusto, en aplicación del art. 6 de la Ley 50 de 1990, los «excedentes» de los aportes a Porvenir S.A. del 2004 a 2008 y sus intereses, vacaciones proporcionales con el salario realmente devengado, así como la sanción del art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, indicó que el 1 de septiembre de 1992 suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Editorial Escuelas del Futuro S.A. hoy Comercializadora SM S.A.S., que finalizó de manera «simulada»; que fue coaccionado para suscribir un acta de conciliación y así dar por terminada la relación por mutuo acuerdo; aseguró que la coacción consistió en que «si aceptaba suscribir el acta conciliación donde terminaban de mutuo acuerdo el contrato recibiría el 50% de la indemnización por despido injusto» y continuaría laborando, y de no aceptar, su contrato terminaría con el reconocimiento de una indemnización legal, sin posibilidad de seguir vinculado; que en tales condiciones suscribió el acta de conciliación n.º 86 de 30 de junio de 2004, ante la cartera ministerial citada.


Indicó que después del acuerdo, continuó con la prestación de los servicios en la empresa Editorial Escuelas del Futuro S.A., en el mismo «cargo» y con igual remuneración, pero que el nuevo contrato entre julio y septiembre de 2004, fue suscrito con la temporal Activos S.A.; que lo anterior se repitió con otros 10 trabajadores que tenían más de 10 años de servicios.


Puntualizó que el 1 de octubre del año en comento, suscribió contrato de trabajo con la Editorial Escuelas del Futuro S.A., y que para el 2006, operó una sustitución patronal con la Comercializadora SM S.A.S., sociedad con la que continuó como gerente administrativo, con un salario integral para el 2008 de $9.654.000, del que una parte se pagaba con bonos de Sodexo Pass equivalentes a un salario mínimo legal con el fin de «bajar costos laborales»; que la remuneración tenida en cuenta por esta última sociedad para la terminación del contrato de trabajo, fue inferior al percibido; que le era reconocida una bonificación anual por concepto de ventas, que para el 2008 fue de $28.770.042, cancelada bajo los conceptos de mera liberalidad y «beneficio de compensación bonificación adicional».


Expuso que la liquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones se hizo por un ingreso inferior al devengado en tanto no se incluyeron los auxilios que hacían parte del salario, razón por la cual se le adeudan los «excedentes dejados de pagar por concepto de pensión»; que este contrato de trabajo fue finalizado el 18 de diciembre de 2008 sin mediar justa causa; que también fue coaccionado para suscribir una segunda acta de conciliación, a efectos de que se cancelara una indemnización superior a la que le correspondía por 4 años «simulados» de servicios.


Por último, señaló que se trató de una única relación laboral desde el 1 de septiembre de 1992 y hasta el 18 de diciembre de 2008 y que ambos acuerdos conciliatorios desconocieron derechos ciertos e indiscutibles (fs.º3 a 10).


Comercializadora SM S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo, el último vigente del 1 de octubre de 2004 al «9 (sic) de diciembre de 2008», cuando terminó por mutuo acuerdo al suscribirse de forma libre y voluntaria, sin coacción, un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció, entre otras sumas, una bonificación por valor de $7.277.042, un aporte institucional de $69.702 y un bono ocasional por mera liberalidad de $21.500.000. Alegó que los aportes al sistema de pensiones fueron acordes al salario percibido; que no adeuda suma alguna; que el actor tuvo contratos con diferentes empleadores; que el salario con el cual se vinculó en el 2004, fue en la modalidad integral por la suma $4.654.000; aclaró que el 24 de abril de 2006, el accionante suscribió un otrosí donde se estableció «que su contrato de trabajo suscrito el día 1° de octubre de 2004 su (sic) nuevo empleador será la sociedad Editorial Altamirano S.A.». Negó los demás supuestos fácticos.


En su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada, y, de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (fs.°61 a 77).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 26 de agosto de 2013 (fs.º266 cd), resolvió:


Primero: Absolver a la demandada Comercializadora SM S.A.S (…), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor A.D.F.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


Segundo: Declarar probados los hechos sustento de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo narrado en la parte motiva del presente proveído. D. relevado del estudio de los demás medios exceptivos, teniendo en cuenta el resultado absolutorio de la presente decisión y la prosperidad de la cosa juzgada.


Tercero: Condenar en costas a la parte demandante; se ordena señalar la suma de $589.500, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense en su oportunidad.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 5 de marzo de 2014 (fsº279 cd), confirmó la de primer grado, sin costas.


Citó el art. 22 del CST y precisó que el art. 19 del CPTSS establece que la conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo antes o después de la presentación de la demanda; que conforme los arts. 60 y 64 de la Ley 446 de 1998, es un mecanismo de resolución de conflictos y tiene efectos de cosa juzgada. Trajo a colación lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 640 de 2001, para puntualizar los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, así como lo previsto en el art. 17 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, que reseña la competencia para actuar como conciliador en materia laboral.


Tras referenciar el art. 13 del CST, recordó que no produce efecto alguno cualquier estipulación que desconozca el mínimo de derechos o garantías consagradas en la ley sustantiva, y que el art. 132 ibídem, prevé la libertad del empleador y el trabajador para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales; resaltó el contenido en su num. 2.


Reiteró la noción de conciliación contenida en la Ley 640 de 2001, para señalar que «no está sujeta a control jurisdiccional», pues no se trata de un acto promovido por el juez o el inspector, sino de una declaración de voluntad de las partes, avalada por un funcionario competente, razón por la cual su validez y eficacia se cuestiona a la luz de los arts. 1502 del CC y 1 de la Ley 640; asimismo se remitió al art. 1508 del CC, que hace referencia a los vicios que puedan afectar el consentimiento como elemento esencial para la existencia y validez del acto jurídico, y destacó de acuerdo con el art. 1513 ibídem, las condiciones en que la fuerza vicia el consentimiento, entendida...

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