SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65907 del 19-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL1057-2019 |
Número de expediente | 65907 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1057-2019
Radicación n.° 65907
Acta 009
B.D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.D.O.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso promovido en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P. «EDASABA E.S.P.» EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Blanca Doris O.M. demandó a E.E. en liquidación y a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa; que el vínculo culminó por el cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de E.E., que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que para la fecha del despido no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y la organización sindical S., pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que se encontraba afiliada a S., y amparada por fuero circunstancial; que al momento del despido la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente; que el cargo desempeñado al momento del despido no fue suprimido dentro del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que entre E.E. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; que la empleadora no le ha cancelado las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo; y, que el Decreto 198 de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva con S..
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, las cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de navidad y las vacaciones, entre el 19 de octubre de 2005 y la fecha en que ocurra el pago de las mismas; la dotación de calzado y vestido de labor del año 2005; y, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 17 de febrero de 1992 se vinculó con E.E. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 19 de octubre de 2005, desempeñándose como auxiliar de recursos humanos; que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.219.728; que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de E.E.; que mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades precisas al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para la liquidación de E.E.; que el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de octubre de 2005, admitió demanda de acción de simple nulidad contra el Acuerdo 020 de 2004, promovida por S. Subdirectiva Barrancabermeja; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., fue el último gerente en propiedad que tuvo la liquidada E.E., y fue quien elaboró y proyectó el Decreto 198 de 2005; que mediante la escritura pública n.° 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad, se constituyó la sociedad de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. , inscrita en septiembre 20 del mismo año, tal como lo indica el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
Señaló que mediante el Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó a E.E., y el 4 de octubre de 2005, se militarizaron sus instalaciones, impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que laboraban allí; que la entidad no solicitó autorización previa al Ministerio de la Protección Social, para proceder a cerrar las instalaciones, por el contrario, lo hizo mediante la utilización de la fuerza pública, a militarizar las instalaciones y a desalojar a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando en ese momento; que mediante el Decreto 204 de 2005, se nombró gerente liquidador de E.E., el cual se posesionó el 6 de octubre del mismo año; que el 10 de octubre de 2005, se llamó a laborar en las mismas condiciones, a varios de sus compañeros; que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005, viene utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de E.E., y además se encuentra desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de aquella, además asumió la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio, sin existir ninguna modificación en los contratos de condición uniforme de servicios públicos.
Expresó que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó utilizando el mismo usuario ID, así como las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barra, software y nombres de los usuarios; que el día en que se militarizaron las instalaciones de E.E., no se le impidió el ingreso a laborar a los funcionarios J.M.R.P., jefe del Departamento de Producción y Proceso de la Planta de Tratamiento, y G.A.P., quien estaba encargado del laboratorio de control de calidad de la empresa, y fueron notificados a partir del 12 de octubre de 2005, que no se requerían más de sus servicios; que el 25 de octubre de 2005, E.E. en liquidación, le notificó la terminación del contrato de trabajo, sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que al momento de su despido se había convocado al tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005, para dirimir el conflicto obrero patronal entre S. Subdirectiva de Barrancabermeja y E.E.
Agregó que se encontraba afiliada a S. Subdirectiva de Barrancabermeja, y que al momento de su despido la amparaba el fuero circunstancial, con ocasión del pliego de peticiones presentado a E.E. el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional consagrado en el art. 85; que el art. 21 del Decreto 198 de 2005, reconoció la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con S.; que E.E. en liquidación, le canceló al ISS en el mes de octubre de 2005, la seguridad social, pese a que el Decreto 198 de 2005 liquidó la entidad; que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal entre E.E. en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y no se le han cancelado los salarios ni las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo, ni la indemnización por despido injusto.
E.E. en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por la demandante, la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último gerente de E.E., la constitución de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y su inscripción en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el Decreto 198 de 2005, el nombramiento del gerente liquidador de E.E. y las personas llamadas a laborar por el gerente liquidador de E.E.
Manifestó que el contrato de trabajo de la actora finalizó por liquidación definitiva de E.E.; que el salario promedio diario devengado era de $50.601,48, equivalente a uno mensual de $1.518.044,40; que sus instalaciones en ningún momento fueron militarizadas, la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes de propiedad pública y garantizar la prestación del servicio de agua potable, considerado de primera necesidad para la ciudadanía de Barrancabermeja; que los bienes que utilizaba no eran de su propiedad sino del Municipio de Barrancabermeja, siendo cedidos por medio de un convenio interadministrativo a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que la carta de terminación de la relación laboral de la demandante se elaboró el 14 de octubre de 2005, y se le envió por correo certificado el día 19 del mismo mes y año, y ante su negativa a recibirla, se publicó en cartelera, en la entrada de las dependencias administrativas de E.E. en liquidación, el 25 de octubre de 2005; que el cargo de auxiliar de recursos humanos, fue suprimido dentro de la planta global de personal de la entidad, como consta en la Resolución n.° 006 del 11 de octubre...
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