SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79163 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79163 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1033-2019
Número de expediente79163
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1033-2019

Radicación n.° 79163

Acta 11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que A.A.M. adelanta en contra de la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

A.M. demandó al Banco Popular a efecto de que se le condene a reliquidarle la mesada pensional que recibe desde el 19 de mayo de 1989 para recuperar la pérdida de poder adquisitivo que tuvo el salario, se cancele el valor indexado del respectivo retroactivo incluyendo todos los factores salariales como se indica en el Decreto 3063 de 1989, de igual forma se le cancelen los intereses de mora o se indexen las mesadas pendientes de pagos, se le impongan las costas del proceso y se haga uso de las facultades ultra y extra petita.

Para dar respaldo a sus pretensiones aseguró haber laborado al servicio de la entidad demandada del 18 de junio de 1971 al 23 de abril de 1987, haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 26 años, reconocérsele pensión de jubilación desde el 18 de febrero de 1989 en cuantía de $112.008 (valor del cual el banco solamente asumió $66.403,59 pues los restantes $45.604,57 se logran por la repetición contra CAJANAL) valor que corresponde al salario actualizado, lo que significó que para 1995 una mesada de $168.599,76 y ha debido ser de $445.949 y para el 2016 de $761.725 cuando debió ser de $2.014.768; así mismo advirtió que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 16 de febrero de 1994 en cuantía de $202.007.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento fundamental de que la Ley 4 de 1976 no consagró la indexación de las mesadas y el hecho de que la pensión que reclamó es compartida con la que reconoció el ISS; aceptó la existencia del vínculo contractual dentro de los límites temporales indicados en la demanda, la naturaleza jurídica de la relación contractual, el valor de la primera mesada y las cancelada por el ISS, los demás los negó. A su favor propuso la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario respecto del ISS hoy COLPENSIONES y de CAJANAL hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, y de fondo las de cosa juzgada, prescripción, alta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 2 de diciembre de 2016 condenó a la demandada a reajustar la primera mesada a la suma de $177.988, y al pago de $73.937.728 por concepto de retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2016, el cual deberá indexarse a la fecha de pago; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido frente a los intereses moratorios incoados pretensión de la que absolvió, y parcialmente probada la de prescripción sobre diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2012, e impuso el pago de las costas a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, adicionó la de primer grado en el sentido autorizar el descuento de los aportes para salud, y la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juzgador de la alzada destacó que de acuerdo a la competencia, no resolvería sobre la súplica de la parte actora formulada en la audiencia tendiente a que se revocara la absolución por intereses moratorios en la medida que dicha parte no la había apelado oportunamente la sentencia.

Luego fijó como punto jurídico por definir si era pertinente la condena fulminada por el juez ya que según la pasiva ello no podía operar en razón a que la pensión que reconoció lo fue antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993.

A tal efecto hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha adoptado esta Corporación frente al tema de la indexación comenzando por el que esgrimieron las dos secciones que integraban la Sala desde 1980 hasta 1989 cuando mediante la sentencia de radicación 4087 del 8 de abril de 1991 unificaron criterio en torno a que ella era procedente puesto que la inflación generaba un problema general dada la pérdida de la capacidad adquisitiva y que para restaurar el equilibrio económico resultaba necesario acceder a la actualización de las mesadas, todo ello fundados en los principios de equidad y justicia a los que les permitía acudir tanto el artículo 8 de la Ley 157 de 1887 como el 19 del C.S.T.

Señaló que la anterior tesis se recogió en la sentencia del 12 de abril de 2011 para ser retomada en la del 16 de agosto de 2013 radicado 47709 cuando se reconoció la pertinencia de la medida frente a todo tipo de pensiones como remedio para que las mismas no perdieran el valor adquisitivo, criterio que destacó se ha consignado entre otras en las sentencias SL1165 - 2016, SL2945 – 2017 y SL2515 – 2017 lo que a la luz del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 constituía doctrina probable, de obligatorio cumplimiento.

Agregó que además la Corte Constitucional en sentencia C 836 – 2001 había señalado que los pronunciamientos de la Corte Suprema tienen fuerza de precedente lo que es garantía para que los fallos judiciales estén soportados en una interpretación sólida del ordenamiento jurídico.

Al analizar el caso en concreto advirtió que el retiro del trabajador operó el 24 de abril de 1987 y el reconocimiento de la pensión del 18 de febrero de 1989, es decir aproximadamente 2 años después, por lo que la tesis del juez relativa a reconocer la depreciación del salario originaba la necesidad de indexar el monto de la primera mesada no obstante que aquella se había reconocido antes de la actual Constitución Política y de la Ley de Seguridad Social.

Señaló que las operaciones aritméticas ni los valores de las condenas fueron «reprochados» por las partes, lo que imponía su confirmación.

Añadió que pese a que el juez no lo había ordenado, no se podía desconocer que por disposición contenida en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, la entidad demandada estaba autorizada a repetir contra las cuota partistas y que por ello no se requería adicionar la sentencia en ese sentido, pues insistió en que era un derecho establecido en la ley, que bien podía ser ejercido por el Banco.

De otra parte, dijo también que por disposición legal contenida en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 la entidad bancaria estaba obligada a deducir los valores que correspondían a los aportes a salud y trasladarlos a la respectiva EPS, por lo que se adicionaría la providencia en ese aspecto, es decir, para autorizar que del valor a pagar se descontaran las sumas con destino a cubrirlos según lo imponía el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas. En subsidio aspira a que se case parcialmente la providencia y una vez constituida la Sala en instancia se modifique la cuantía de la pensión atendiendo los criterios consignados en la sentencia de radicación 13336.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados y que se analizaran de manera conjunta los dos finales dado que se fundan en el mismo elenco normativo y procuran el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985.

Para dar desarrollo al cargo asegura no discutir la obligación que tiene de pagar al actor la pensión de jubilación que le fue reconocida, no obstante lo anterior alega la improcedencia de indexar el salario base de liquidación que ordenó el sentenciador en la medida que dicha prestación no es de las previstas en la Ley 100 de 1993 ya que el retiro del trabajador ocurrió antes del 1º de abril de 1994, posición que...

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