SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55476 del 03-02-2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 55476 |
Número de sentencia | SL1165-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Febrero 2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL1165-2016
Radicación No. 55476
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que G.A.M.P. promovió contra el BANCO POPULAR.
I. ANTECEDENTES
Gregorio Antonio Martínez Parra demandó al Banco Popular, a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 28 de marzo de 2009 y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, quedando en todo caso a cargo de la entidad bancaria, el mayor valor si lo hubiere. En adición, requirió que el monto de la primera mesada pensional correspondiera al 75% del salario actualizado devengado en el último año de servicios; y que se le pagaran los intereses moratorios de las sumas adeudadas a la tasa más alta autorizada, desde la fecha en que cumplió la edad exigida y hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación.
En soporte de sus pretensiones, relató que laboró al servicio del Banco Popular, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 20 de octubre de 1993, esto es, por más de 20 años, con una interrupción de 25 días en el año 1976; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $313.295.02 y por concepto de prima de antigüedad recibió $1’874.214,54; que nació el 26 de marzo de 1954 y, por tanto, cumplió los 55 años de edad, el 26 de marzo de 2009; que el salario actualizado conforme al I.P.C. a la fecha del cumplimiento de los 55 años correspondía a $2.348.253,77, cuyo 75% era de $1.761.190,32, monto que debía ser reconocido como primera mesada pensional; que desde la fecha de retiro y hasta la data de presentación de la demanda, la entidad bancaria no le prestó servicio alguno de seguridad social; y que agotó la reclamación administrativa.
El Banco Popular contestó la demanda; aceptó los supuestos fácticos relacionados con los extremos de la relación laboral, el tiempo acumulado al servicio de la entidad bancaria y la privatización de esta última. Frente a lo demás, lo negó o manifestó no constarle. Se opuso a la prosperidad de todas pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no había causado el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación. Inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “petición antes de tiempo”, prescripción, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 23 de abril de 2010, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1’150.420.00, a partir del 26 de marzo de 2009 y hasta cuando el ISS o la entidad de Seguridad Social respectiva reconocieran la pensión de vejez, momento desde el cual solo quedaría a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere. En adición, condenó al pago de los aumentos legales y las mesadas adicionales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Interpuesto el recurso de alzada por los apoderados de ambas partes, la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal, en el fallo acusado, señaló que la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad accionada para el momento del retiro o desvinculación del accionante era la que, establecía el vínculo laboral y la calidad del trabajador; que para el caso concreto, el actor se había retirado el 20 de octubre de 1993, es decir cuando aún la demandada pertenecía al sector público; que como quiera que el demandante acumuló más de 20 años al servicio del Banco Popular, en calidad de trabajador oficial, lo cobijaba la Ley 33 de la 1985, pese a que el requisito de edad lo hubiera cumplido con posterioridad.
De igual forma, indicó que el cambio de naturaleza que sufrió la entidad financiera “(…) no releva[ba] a dicha entidad financiera de la obligación pensional que t[enía] para con el actor” y a continuación transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 30655, de la que no enunció fecha de emisión.
En lo relacionado con el monto de la mesada pensional, la procedencia del pago de las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, la no condena por intereses moratorios y la aplicación de la figura de la compatibilidad con la pensión de vejez, refirió que habían sido acertados los argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, en la medida que se soportaron en los preceptos normativos aplicables en la materia y a los precedentes jurisprudenciales correspondientes.
Frente al ingreso base de liquidación manifestó, que el correspondía al “(…) promedio del salario devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el derecho a la pensión o de los últimos diez años, de conformidad con lo establecido en los art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; de manera que en el sub examine, los fundamentos jurídicos del juzgador de primer grado, no fueron errados, en cuanto tuvo en cuenta el tiempo de servicio en el sector oficial, la edad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para el goce del beneficio del régimen de transición, y de esta forma, concluir que derecho a la pensión de jubilación del actor, debía sujetarse a lo contemplado en la Ley 33 de 1985.”
Finalmente, en lo atinente a la indexación del ingreso base de liquidación, indicó que el mismo resultaba procedente, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, pues así lo había determinado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU 120 de 2003. Por lo mismo, concluyó que el Juzgado no había errado, al emitir decisión condenatoria en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «revoque el fallo del a- quo en todas sus partes y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda».
De manera subsidiaria «y en el evento puramente teórico de llegar a considerar» que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se case «el numeral primero de la sentencia impugnada (en cuanto confirmó el monto de la pensión determinado por el juez de primer grado y no facultó a la demandada para deducir del retroactivo pensional, que ordena reconocer al actor, el valor correspondiente a los descuentos por salud a cargo exclusivo del pensionado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo dictado por el a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo cotizado durante todo el tiempo que estuvo vinculado al Banco Popular y lo faculte para efectuar las deducciones para la cotización en salud, respecto de las mesadas pensionales que se causen a partir del 26 de marzo de 2009, fecha en la que el demandante cumplió 55 años de edad».
Con tal propósito, formula tres cargos por la vía directa, que fueron replicados y a continuación se pasan a estudiar.
V. PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa, en el concepto de infracción indirecta” los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8...
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