SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65811 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65811 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65811
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3549-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3549-2019

Radicación n.° 65811

Acta 029


Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIA ZULETA DE RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por D.H.A.A. con C.C. 74.189.880 y T.P. 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario de Colpensiones, en los términos del escrito que obra a folio 28 del cuaderno de casación.

  1. ANTECEDENTES


E.Z. de R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, J. de Jesús R. Saldarriaga, desde el 8 de agosto de 1982; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con J. de Jesús R. Saldarriaga, el 1º de junio de 1958, unión de la cual procrearon seis hijos; que el 8 de agosto de 1982 falleció el citado señor; que luego de su deceso, elevó solicitud pensional ante el ISS el 8 de abril de 1987, la cual se le negó mediante la Resolución n.° 2755 del 10 de julio siguiente, con el argumento de que el asegurado no cumplió con el requisito de tener 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento, de las cuales 75 correspondieran a los últimos 3 años, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 siendo que cotizó 485,57 semanas, de las cuales 226 correspondían a los 6 años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el requisito previsto en la ley.


Señaló que su cónyuge, dentro de los tres años anteriores a su muerte, tenía 71.71 semanas, faltándole 3.28 para cumplir con el requisito de las 75 que exigía la legislación; que el ISS mediante informe emitido el 6 de septiembre de 2010, indicó, que el señor R.S. registraba pagos a través del empleador Municipio de Itagüí, del 29 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1978, hecho que fue certificado por la entidad territorial el 4 de octubre de 2010, por lo que se le estarían desconociendo dos años de cotizaciones.


A través de auto del 19 de abril de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, declaró de oficio, la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes; absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó a la demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 12 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó a pagar las costas.


Señaló que la controversia se limitaba a establecer, si a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, J. de J.R.S..

Expresó que quedaban por fuera de la discusión los siguientes hechos: (i) que el señor R.S. murió el 8 de agosto de 1982; (ii) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 485 semanas al ISS, de las cuales 226 lo fueron dentro de los últimos seis años anteriores a su muerte, y 71.71 dentro de los últimos tres años; (iii) que la entidad le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Z. de R., porque el causante no dejó acreditados los requisitos para acceder a ella; (iv) que la pareja R.Z., contrajo matrimonio el 1º de junio de 1958, que se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento, pues no existe evidencia de que se hubiere producido una disolución legal del vínculo.


Afirmó que la norma aplicable al asunto, era la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa y pacífica en sostener, que, en principio, dado el efecto inmediato de la ley y el carácter retrospectivo de las normas laborales, la muerte del afiliado, es el momento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios de la prestación reclamada; para el caso, dijo lo es el art. 20 del Decreto 3041 de 1966, concordado con el 5 ibidem; tal como se ha reiterado en las sentencias CSJ SL 27593, 2 mar. 2007; SL 40055, 29 nov. 2011; SL 43562, 21 mar. 2012; y, SL 41024, 30 en. 2013.


Aunque aceptó que el Decreto 232 de 1984, que entró a regir dos años después del deceso del causante, le era más favorable a la actora, descartó su aplicación.


De conformidad con las normas aplicables, vale decir, los artículos 20 y 22 del Decreto 3041 de 1966 en su versión original aprobado del Acuerdo 224 del mismo año, en concordancia con el 5 del mismo estatuto, para que se generara la pensión reclamada, era necesario dejar acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis años anteriores al deceso, de las cuales 75 debían corresponder a los últimos tres años.


Dijo que, en el presente evento, el causante, si bien dejó acreditadas un...

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