SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74696 del 29-05-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Número de sentencia | SL1988-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 74696 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1988-2019
Radicación n.° 74696
Acta 19
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALBERTO ESCAMILLA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra BAVARIA S.A..
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra Bavaria S.A. con el propósito de que se condene a reconocerle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de que trata la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron la empresa y el sindicato Sintrabavaria, el retroactivo causado desde el 5 de junio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2011 y la bonificación del artículo 53 de la misma norma convencional.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que empezó a laborar al servicio de la demandada desde el 25 de mayo de 1981 hasta el 9 de octubre de 2003, fecha en la que fue despedido; que mediante sentencia de 21 de abril de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba antes de la desvinculación (encanastador); que la compañía cumplió tal orden el 27 de junio de 2006; que el 30 de junio de 2006 se le practicó una cirugía de extracción de órbita de ojo izquierdo por melanoma maligno, después de lo cual la división de medicina de la compañía le generó una restricción para «realizar actividades con maquinarias en movimiento, trabajos en altura y superficies en desnivel, así como para conducir vehículos automotores»; que luego de rendir descargos, el 5 de junio de 2008 fue despedido nuevamente.
Sostuvo que el 30 de enero de 2014 C. le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 37,45%, y que para tal efecto, dicha entidad tuvo en cuenta que desempeñó el cargo de «revisor de tapas Bavaria S.A.»; así como los exámenes de oftalmología practicados previo a su despido (f.° 4 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al contrato de trabajo del accionante hasta su terminación.
En su defensa, manifestó que la desvinculación del demandante se originó por la negligencia en el cumplimento de sus funciones, lo cual causó pérdidas económicas a la compañía; que el trabajador dejó de beneficiarse del acuerdo colectivo al finalizar el contrato; que en este asunto no son aplicables las cláusulas 52 y 53 convencionales, en tanto tienen como presupuesto el despido injusto, el cual no se produjo; y que, en todo caso, dichas disposiciones se encuentran derogadas desde la vigencia de la Ley 171 de 1961, las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que específicamente la citada norma supralegal previó que desde su vigencia, los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas perderían efectos, y como el demandante «cumplió el requisito de la edad en 2010» no podía exigir el pago de la prestación; que el actor tampoco demostró que la norma convencional estuviese vigente al momento de la supuesta causación del derecho pensional que reclama (5 de mayo de 2008).
Formuló las excepciones de terminación por hechos constitutivos de justa causa, inexistencia e inaplicabilidad de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, subrogación pensional por parte del ISS de la pensión convencional, buena fe, ausencia de prueba y prescripción (f.° 235 a 246).
A través de fallo de 26 de marzo de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 221).
Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el despido del que fue objeto el demandante se produjo con base en una justa causa motivada.
Empezó por reseñar las pruebas que a su juicio resultaban de mayor importancia para resolver el asunto. Así, refirió que en el acta de descargos de 3 de julio de 2008 el accionante aceptó que A.Á. le ordenó laborar como ayudante de revisor de lámina, para lo cual lo envió a recibir capacitación para el manejo de las líneas N1 y N2 de litografía; que en tal dependencia D.H. le ordenó colaborarle a Ó.M. en la barnizadora «de la misma línea», y que no tenía capacitación para realizar tal actividad.
Sostuvo que los testigos Ó.H. y D.H. dijeron al unísono que el accionante fue reubicado en la fábrica de tapas, y que el último de los declarantes asentó que al actor no se le impartió ninguna instrucción para el manejo de maquinarias, sino que se encontraba en capacitación, para lo cual debía recibir explicaciones acerca de los procesos de la dependencia y estar atento a las labores para ponerlas en práctica posteriormente.
Después analizó la naturaleza de las faltas cometidas por un trabajador que pueden originar el despido. Refirió que en los términos del numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato puede terminar por: (i) la violación grave las obligaciones asignadas al trabajador o (ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas y reglamentos. Indicó que en el primer caso el operador judicial establece la gravedad de la falta, en tanto en el segundo, le corresponde a las partes.
En tal contexto, señaló que el demandante actuó con negligencia al realizar actividades que no le fueron asignadas y, por otro lado, no se demostró que se le hubiese ordenado movilizar los objetos que sufrieron daños, dado que se encontraba en periodo de capacitación para el desempeño de las funciones en el cargo en que fue reubicado.
Puntualizó, que como en este asunto era al juez a quien correspondía la calificación de la falta conforme a las mencionadas pruebas, a la luz del numeral 1.º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la cometida por el demandante implicó la violación de las obligaciones y prohibiciones y, además, el incumplimiento grave de las mismas al no acatar las órdenes impartidas por su empleador, supuestos que a su vez fueron invocados en la carta de terminación del vínculo, de lo que seguía la acreditación de la justeza del despido.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte suprema de Justicia.
Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente» la de primer grado y, en consecuencia, condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación convencional y la bonificación especial convencional.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta del numeral 6.° del literal a) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 numerales 1.° y 8.° y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 19, 55, 56, 57 numerales 1.° y 9.°, y artículos 59, 406 y 408, del mismo estatuto sustancial, los artículos 8°, 5.°, 6.° y 7.° de la Ley 776 de 2002, 142 de la Ley 95 de 1980, «artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo, del Código Civil Colombiano en sus artículos 1609 en su numeral 1º, 1617 numeral 1º, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (…) que ordena aplicar el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 literales a) y d)) (…) Ley 100 de 1993 en sus artículos 18 y 19, artículos 289 y 11 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que la vulneración de las normas que acusa, se produjeron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal:
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