SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00236-00 del 20-02-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-00236-00 |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1862-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1862-2019
(Aprobado en sesión de veinte de febrero dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la tutela instaurada por L.P.D.G. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, extensiva a C.A.R.N. y a los demás intervinientes en el decurso a revisar.
ANTECEDENTES
1. De los hechos narrados en el pliego introductorio y de los anexos adosados, se extracta que:
Liliana Patricia Diez Gómez y C.A.R.N. contrajeron matrimonio religioso el 26 de marzo de 1988, y en escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 2008 en la Notaría Cuarenta de este Círculo convinieron la cesación de los efectos civiles y liquidaron la sociedad conyugal en cero, ya que «no adquirieron ninguna clase de bienes ni deudas».
Posteriormente, R.N. incoó demanda de liquidación adicional del haber común basado en que «por deficiente asesoría de la profesional encargada, en su momento, [la sociedad conyugal] se liquidó en cero cuando en realidad hay unos bienes» pendiente de distribución. El rito se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, que en diligencia de inventarios y avalúos relacionó los siguientes bienes denunciados por la convocada: «los mayores valores que por concepto de valorización adicional alcanzó: i) el 50% de la nuda propiedad que tenía C.A. sobre el apartamento con matrícula 50C-622745; ii) el 50% de la nuda propiedad del depósito y garaje distinguido con la matrícula 50C-622717» y iii) el apartamento adjudicado a C.A. dentro de la liquidación notarial de la herencia de [su madre], por concepto de las fluctuaciones del mercado que pertenecen a la sociedad conyugal». Adicionalmente, enlistó una partida denominada «ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal según el artículo 1824 del Código Civil [porque el demandante vendió los anteriores bienes]».
Carlos Alberto objetó tempestivamente esas «partidas» y el Despacho dispuso excluirlas del «inventario» (5 oct. 2017), frente a lo cual la opositora formuló reposición y, en subsidio, apelación; el disenso horizontal no prosperó y se concedió la alzada, pero la Sala de Familia de esta urbe confirmó el proveído, entre otras cosas, porque «ni los aumentos que produzcan los bienes propios adquiridos a título de herencia por las razones contempladas en el artículo 1783, num. 3, del C.C., ni por otros motivos ingresan al haber social, o dicho en otras palabras, no pueden conformar la masa social partible» (19 nov. 2018).
2. Indicó la accionante que las autoridades le vulneraron «los derechos al debido proceso, defensa y contradicción» al desconocer que, «aunque dichos inmuebles en sí mismos no aumentaron la sociedad conyugal por haber sido adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito mediante la liquidación de un acervo herencial, [lo cierto es que] los mayores valores derivados de la valorización adicional como resultado de las fluctuaciones económicas y del mercado [sí] pertenecen a la sociedad conyugal y deberá ser dividida entre los cónyuges», máxime si se tiene en cuenta su «condición de mujer y de madre...
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