SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66999 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66999 del 25-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4927-2019
Número de expediente66999
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4927-2019

Radicación n.° 66999

Acta 34


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró BENJAMÍN YESID PADILLA SOLÍS contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó a la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara nula o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y algunas de las subdirectivas sindicales que obliga a ELETRICARIBE S.A. E.S.P.; como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto las modificaciones hechas a la convención colectiva que implican desmejora a las condiciones laborales allí reconocidas, en los artículos 5 y 20 de los acuerdos convencionales 1976 -1978 y 1982-1983, respectivamente, declarándose que estos continúan vigentes, y se condene al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 1 de julio de 2005, y se reliquide la misma con el 100%, que tal convenio dispone.


Como fundamento de lo anterior, narró que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1980 y el 5 de septiembre de 2005; que en principio para E. de B.S., que fue sustituida por Electrificadora de B.S.E., y esta a su vez por Electrocosta S.A. ESP, y luego prestó sus servicios para ELECTRICARIBE S.A. ESP; que siempre estuvo afiliado a la asociación sindical de trabajadores existentes en las empleadoras a las que ha servido, SINTRAENERGIA y SINTRAELECOL; que cumplió con el requisito de 50 años de edad y 20 de servicios el 30 de julio de 2004, lo cual exige las convenciones colectivas a las que se hizo referencia en las pretensiones, por lo que desde entonces debió reconocérsele la pensión.


Afirmó, que el 18 de septiembre de 2003, entre la enjuiciada y el sindicato, se suscribió un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención, con el que se desmedran los derechos y prerrogativas contenidas en el convenio colectivo; que quienes firmaron dicho documento no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores como lo estipula la ley y los estatutos de SINTRAELECOL para llevar a cabo tal modificación.


En su respuesta la accionada, se opuso a las reclamaciones. En cuanto a los supuestos fácticos en los que se respaldan las pretensiones, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la calidad de afiliado a las agremiaciones sindicales; a los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que quienes suscribieron el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, por parte del sindicato, estaban plenamente facultados para ello, por cuanto el Presidente de la Junta Directiva Nacional, fue revestido para tales efectos por la Asamblea Nacional de Delegados desarrollada el 25 de julio de 2005, razón por la que considera que quienes actuaron como mandatarios de SINTRAELECOL estaban válidamente autorizados; agrega que dicho acuerdo fue depositado dentro de los quince días siguientes a su firma, por lo que no cabe duda de su legalidad. Propuso como excepción de fondo, la de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENE PROBADA la excepción de prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 16 de junio de 2006 […].


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; en consecuencia, y por lo expuesto en esta providencia, la enjuiciada deberá pagarle al demandante las diferencias que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el mes de junio de 2006, y la que realmente debía percibir desde esa fecha, teniendo en cuenta que el monto que debía percibir en cada año es el siguiente:




Año

Mesada pensional

2006

$2.197.008,02

2007

$2.295.433,98

2008

$2.426.044,18

2009

$2.612.121,76

2010

$2.664.364,20

2011

$2.748.824,54


TERCERO: El monto de la pensión para los años subsiguientes será reajustado anualmente conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a que de cada diferencia que por concepto de mesada pensional cancele al actor, pueda efectuar los descuentos de ley, tal como el aporte a la seguridad social en salud.


QUINTO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con esa decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmo el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como primer problema jurídico a resolver, el establecer si existió o no violación al principio de congruencia en el fallo de primer nivel, y si ello implica la absolución de las pretensiones. Para resolver este punto de la litis, procedió a revisar dicha decisión, manifestando que en esta, el juez consideró que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros, pero que esas no fueron las razones de la modificación del acuerdo convencional, concluyendo el a quo, que la enjuiciada «no podía desconocer lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1998-1999», imponiendo condena por el reconocimiento y pago de la pensión convencional en cuantía de 100% del salario promedio devengado en el último año, tal como lo dispone el artículo 5 de la Convención colectiva vigente 1976-1977.


Sostuvo, que la «omisión del a quo en su parte resolutiva, no implica que se haya absuelto a la demandada y por tanto deba absolverse de las demás pretensiones del actor, toda vez que tanto la parte resolutiva como la considerativa constituyen un todo en la sentencia, es claro que la sentencia proferida en primera instancia es congruente porque indudablemente no lo está (sic)absolviendo de las pretensiones».


Seguidamente procedió a analizar si el actor tenía o no derecho a que su pensión fuera liquidada de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente entre de 1976-1978, o con el canon 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Para dar respuesta al interrogante, reproduce los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, así como el 51 del acuerdo extralegal de 2003, asentando que sin duda alguna este último modificó las cláusulas de las aludidos convenios extralegales, aumentando el tiempo de servicios, la edad para acceder al otorgamiento de la pensión y variando además los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional señalándolo en el 75% del salario promedio del último año, incluyendo una condición resolutiva a los trabajadores que exime a la demandada del pago de la pensión convencional.


A renglón seguido, se pronuncia sobre la legitimidad de este tipo de acuerdos extralegales, precisando, que «en manera alguna el proceso de negociación colectiva en el sentido amplio no autoriza la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles».


Manifestó, que en cuanto al punto de discusión de si a través de un acta de acuerdo extra convencional pueden válidamente las partes modificar algunos artículos de la convención colectiva vigente entre ellos y permitir que subsista en lo demás, aludió al concepto de convención colectiva que trae el artículo 467 del CST, afirmando que conforme a ese precepto, dicho convenio es ley para las partes y que los derechos mínimos deben analizarse a partir de las disposiciones extralegales.


Aseveró, que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido uniforme en sostener que «a través de los convenios o actas de acuerdo extra convencional no es válido modificar la convención colectiva de trabajo», para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, CSJ SL, 3 jul. 2008, reiterada en la CSJ SL, 2010, rad. 36342, sin señalar fecha específica; y la SL, 8 may. 2012, rad. 37523; con base en esas providencias y en la C-1319-2000, de la Corte Constitucional, concluye: «a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo, b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva, c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T.; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aun en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente».


A., que el acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad, por cuanto en primer lugar no se estaba en presencia de un conflicto colectivo, que tampoco está demostrado en el proceso que la...

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