SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68476 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68476 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente68476
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1922-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1922-2019

Radicación n.° 68476

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró J.O.A......B. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jesús Odman Acevedo Blanco llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre las partes existió una relación laboral por un tiempo superior a 20 años, y que cesó en el momento en que le reconoció la pensión de jubilación.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago a cargo de la accionada de la incidencia salarial generada por los siguientes factores: i) los alimentos suministrados en vigencia de la relación laboral; ii) valor de seis mudas de ropa y tres pares de calzado; iii) el salario cancelado cada 15 días como estímulo al ahorro; iv) el reajuste de las prestaciones sociales; v) el reajuste de la pensión de jubilación con su correspondiente retroactivo; vi) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales; vii) la indexación de las sumas reconocidas; viii) el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho pensional.

A su vez, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre él y el señor J.D.W., el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de enfermedades profesionales, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó cuando Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación convencional; que cumplió las mismas funciones, con igual horario y responsabilidades que el señor J.D.W..

Narró que, con ocasión a la relación laboral, la demandada le suministró alimentación, dotación de seis mudas de ropa y tres pares de zapatos y le reconoció un salario denominado estímulo al ahorro, pero nunca se lo pagó, así como tampoco el reajuste de las prestaciones sociales que reclama de cara a la diferencia salarial con el señor J.D.W.; la incidencia alimentaria y de dotación, y el reajuste de la pensión de jubilación con las incidencias salariales pretendidas.

Manifestó, que en desarrollo de su labor adquirió las enfermedades profesionales que le generaron una pérdida de la capacidad auditiva y visual. Que a la fecha de radicada la demanda no le han cancelado el valor correspondiente por dicha afectación.

Por último, expresó que el 21 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa a lo pretendido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el actor estuvo a su servicio por más de 20 años, que dicha relación se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó cuando le reconoció la pensión de jubilación; que nunca le pagó la incidencia salarial por alimentación, dotación y por estímulo de ahorro, porque carecen de naturaleza e incidencia salarial; a su vez, confirmó que el actor presentó la correspondiente reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos y que deberían probarse.

Manifestó que el señor A. se desempeñó como supervisor II vit, el cual no tenía funciones de exploración y explotación petrolera, por tanto, el subsidio de alimentación le fue otorgado por mera liberalidad del empleador, y por tal motivo no tiene incidencia salarial. Respecto al estímulo de ahorro, indicó que es otorgado de manera autónoma, acorde a lo dispuesto por la junta directiva y el artículo 128 del CST, en consecuencia, no constituye salario. Además, porque así lo acordaron las partes de manera libre y espontánea.

En su defensa dijo que no es procedente la reclamación de la diferencia salarial en relación a lo devengado por el señor J.D.W. porque el cargo de este último es de supervisor operaciones, que es diferente al de supervisor II vit desempeñado por el demandante. En lo pertinente al subsidio de alimentos señaló que el mismo se les reconoce a los trabajadores que se acogen al Acuerdo 01 de 1977 que lo contiene en el artículo 4.13.1, o a quienes se benefician de la convención colectiva, que lo consagra en el artículo 59 y destaca que en dichas disposiciones se dejó claro que este auxilio no constituye salario en especie, por tanto, no tiene incidencia salarial.

De otra parte, adiciona que dentro de las funciones desempeñadas por el demandante no se encuentra la de exploración y explotación del petróleo de que trata el artículo 316 del CST, por tanto, la alimentación suministrada por la empresa fue exclusivamente por mera liberalidad empresarial, y por ello según el artículo 128 del CST, no tiene incidencia prestacional.

Con relación a la dotación puntualizó que se entrega con el único fin que los trabajadores desempeñen a cabalidad sus labores, por tanto, no es una contraprestación y, frente a las enfermedades que refiere la demandada, indicó que el accionante nunca sufrió de alguna que fuera calificada como profesional, por ello manifestó que la afirmación respecto a estas afectaciones era mal intencionada y carecía de respaldo probatorio.

En torno al estímulo al ahorro, dijo que tampoco tiene incidencia prestacional porque así lo acuerdan las partes, y que hace parte integrante de la política de compensación salarial, con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda, que nace en virtud de la identificación de grupos poblacionales, el que por su naturaleza y consentimiento del trabajador «se pactó que no tuviera incidencia salarial».

Propuso las excepciones previas de falta de competencia territorial, la cual no prosperó y la de prescripción que se consideró de fondo, decididas en la primera audiencia de trámite (f. ° 260). Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del beneficio extralegal denominado estímulo al ahorro, subsidio de alimentación; buena fe de las actuaciones de Ecopetrol S.A.; inexistencia de la obligación reclamada; y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE J.O.A.B. TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO, INCIDENCIA SALARIAL DEL ESTIMULO AL AHORRO Y PAGO DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE, QUE DEBE SUMARSE AL 100% DEL SALARIO BÁSICO QUE TENIA EL ACTOR PARA AGOSTO /08, YA QUE SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARA LO CAUSADO HASTA MAYO 12/07 Y TAMBIÉN SE RECONOCE LA INCIDENCIA SALARIAL POR PAGO DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE REAJUSTANDO LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE MAYO 21/07 POR EL ESTIMULO AL AHORRO A PARTIR DE AGOSTO DE 2008 QUE FUE ACREDITADO Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE AGOSTO DE 2008 QUE FUE ACREDITADO Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09, MAS LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME AL ART. 65 DEL C.S.T, A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09 HASTA NOVIEMBRE 30 DE 2011, DECLARANDO NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE HA PROPUESTO LA DEMANDADA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. AL PAGO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA A EL DEMANDANTE J.O.A.B., INCIDENCIA SALARIAL DEL 100% CORRESPONDIENTE AL SALARIO PAGADO EN FORMA PERMANENTE CADA QUINCE DÍAS CON LA FIGURA DEL ESTÍMULO AL AHORRO, QUE DEBE SUMARSE AL 100% DEL SALARIO BÁSICO QUE TENIA EL ACTOR PARA AGOSTO/08, MAS LA INCIDENCIA SALARIAL POR PAGO DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE, REAJUSTANDO LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE MAYO 21/07, Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09 Y DEMÁS PRESTACIONES LEGALES CON SUS REAJUSTES RESPECTIVOS, MAS LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DE NOVIEMBRE 30 DE 2009 HASTA NOVIEMBRE 30/11, CUMPLIDOS LOS 24 MESES DE QUE TRATA LA NORMA Y DE AHÍ EN ADELANTE CORREN LOS INTERESES DE MORA QUE ESTABLECE EL ART. 65 DEL C.S.T. HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA.

CUARTO: ABSOLVER A...

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