SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64602 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64602 del 31-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64602
Número de sentenciaSL2943-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2943-2019

Radicación n.°64602

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, adicionada ese mismo día, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió A.G.F.C. contra la recurrente, O.F.M.G. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Ana Gilma Fagua Cipamocha solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con O.F.M.G. «desde el 25 de febrero de 2005 y hasta el día anterior a partir del cual tiene derecho a la pensión mensual de invalidez»; que se condenara a la Administradora de Pensiones accionada a que reconociera y pagara la prestación en mención desde el 23 de marzo de 2009, los perjuicios causados «dentro de los cuales se encuentran los intereses moratorios y la indexación», y las costas procesales.

Relató en sustento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a O.F.M.G., quien la afilió al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales mucho tiempo después de que iniciara el contrato de trabajo; que tras padecer insuficiencia renal crónica, fue calificada mediante dictamen n.°2011-40013315 de 7 de marzo de 2011, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.70%, a partir del 23 de marzo de 2009; que la entidad demandada le negó la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración ni cumplir con el requisito de fidelidad al sistema; que pese a que mostró inconformidad contra esa decisión, la misma se mantuvo bajo el supuesto de que la empleadora pagó los aportes de manera extemporánea y por tanto eran inválidos; que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija (fs.°179 a 184 y 189 a 197).

La Administradora de Pensiones convocada a juicio, se opuso a las peticiones de la demanda; en cuanto a los hechos aseveró que la empleadora de la actora desatendió la obligación de efectuar los pagos en tiempo y lo hizo solo hasta cuando se negó la pensión; admitió la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje y fecha de estructuración; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.

Presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fs.°325 a 332).

Llamó en garantía a S.B.S. (fs.°366 a 380), compañía que al contestar se opuso a la vinculación y a las súplicas de la actora; afirmó que no recibió el pago de la prima correspondiente a los aportes, «sino casi dos años después de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad de laboral», razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada, ya que al momento de la estructuración el seguro previsional no tenía cobertura alguna.

De esta manera sostuvo, que no estaba obligada a pagar «la indemnización reclamada, consistente en la suma adicional que sería necesaria para financiar la pensión de invalidez de la demandante, por lo que tampoco es procedente el llamado en garantía».

Formuló las excepciones de «indebido llamamiento en garantía», inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, «culpa exclusiva de un tercero», allanamiento a la mora y buena fe (fs.°579 a 588).

O.F.M.G., presentó oposición a las reclamaciones de la actora; admitió la afiliación y pago tardío de las cotizaciones al sistema general de seguridad social como también la estructuración de la enfermedad; de los demás hechos, adujo que no le constaban.

En su defensa, interpuso las excepciones de «obligación a cargo del fondo de pensiones», buena fe y prescripción (fs.°536 a 546).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en fallo de 31 de mayo de 2013 (fs.°655 cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre A.G.F.C. como trabajadora y O.F.M.G. como empleadora, existió un contrato de trabajo con vigencia desde el 25 de febrero de 2005 hasta el día 8 de agosto de 2010, durante el cual se estructuró una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a la trabajadora, y por esto tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago mensual de la pensión de invalidez a partir del día 9 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora O.F.M.G. a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante a partir del día 9 de agosto de 2010, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en 13 mesadas al año; de cada mesada la empleadora efectuará el descuento correspondiente para los aportes a salud de la trabajadora pensionada y deberá consignarlos a favor de la misma en la EPS que indique la trabajadora.

TERCERO: CONDENAR a la señora O.F.M.G. al pago de la indexación, sobre cada una de las mesadas pensionales desde el momento en que se causó cada una de ellas hasta el momento en que quede ejecutoria esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la señora O.F.M.G..

QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección Pensiones y C., y consecuentemente al llamado en garantía Compañía de Seguros Bolívar.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señora O.F.M.G., liquídense por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar los recursos de apelación interpuestos por A.G.F.C. y O.F.M.G., en sentencia de 14 de agosto de 2013, la cual fue adicionada en la misma fecha, debido a que «se presentó una imprecisión en la modificación de la sentencia y particularmente en la parte resolutiva, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil debe aclararse… (…)» (fs.°7 (2 cd´s) cdno. Tribunal), dictaminó:

PRIMERO: Modificar los numerales 1 a 6 de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ordinario adelantado por A.G.F.C. contra O.F.M.G. e ING Pensiones y Cesantías S.A. por las razones expuestas en esta audiencia, las cuales quedarán así:

Primero: Declarar que entre A.G.F.C. como trabajadora y O.F.M.G. como empleadora, existió un contrato de trabajo con vigencia desde el 25 de febrero de 2005 hasta el día en que se termine la incapacidad, término durante el cual a la trabajadora se le estructuró una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Como consecuencia tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual de invalidez, a partir del día siguiente a la fecha en que haya finalizado la incapacidad.

Segundo: Condenar a la demandada ING Pensiones y Cesantías hoy Protección Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar la pensión mensual de invalidez a favor de la demandante A.G.F.C., a partir del día siguiente a la fecha en que finalice la incapacidad, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y con las mesadas establecidas por la ley, de cada una de ellas se efectuará el descuento del 12% correspondiente a salud.

Tercero: Condenar a la demandada ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección Pensiones y Cesantías S.A. al pago de la indexación de las sumas adeudadas, a partir del día siguiente a que se haya finalizado la última incapacidad hasta de (sic) ejecutoria de la sentencia, después de esa fecha deberá cancelar intereses moratorios, en caso de no pago oportuno de las mesadas pensionales a favor de la demandante.

Cuarto: Declarar probadas las excepciones denominadas obligación a cargo del fondo de pensiones y buena fe del empleador propuestas por la demandada O.F.M.G..

Quinto: Absolver de las pretensiones de la demanda a O.F.M.G. y al llamado en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sexto: Imponer Condena en costas a la demandada ING Pensiones y Cesantías hoy Protección Pensiones y Cesantías S.A.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse demostrado su...

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