SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75504 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75504 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75504
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1023-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1023-2020

Radicación n.° 75504

Acta 08


Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauraron en su contra SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJÍA y M.A.B.P., al que fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva, la CORPORACIÓN EDUCATIVA Y CENTRO DE ADMINISTRACIÓN CENDA, hoy CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CENDA.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Pazmiño Mejía y Mayra Alejandra Betancourt Pazmiño demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, D.B.R., ocurrido el 6 de febrero de 2004, junto con las mesadas adicionales de cada año, los intereses moratorios o la indexación.


Fundamentaron sus peticiones en que D.B.R. nació el 21 de diciembre de 1953 y falleció el 6 de febrero de 2004; que cotizó al ISS un total de 780,43 semanas y a Porvenir, 56,29; que el causante convivió con la primera 14 años, de cuya unión procrearon a la segunda, quien nació el 1 de junio de 1993, por lo que a la fecha de la muerte de su padre contaba con 11 años de edad.


En virtud de lo anterior, solicitaron ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada por no contar con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, pero reiteraron la solicitud, a lo que la entidad respondió: «El pago de los aportes comprendidos entre enero de 2003 y Diciembre de 2003, fueron cancelados por la Corporación Educativa y Centro de Administración CENDA, el 9 de febrero de 2004, cuando ya había ocurrido el siniestro […]», por lo que fueron pagados de manera extemporánea y de conformidad con los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, no los podía tener en cuenta.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del señor B.R. a la AFP, así como la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes, los demás los sometió al debate probatorio.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe suya, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva del empleador y hecho exclusivo de un tercero.


El juzgado de conocimiento, mediante auto del 17 de febrero de 2014 (f.° 134), ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Corporación Educativa y Centro de Administración Cenda, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2015, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la condenó a reconocer y pagar, con ocasión del fallecimiento de Diego B.R.:


3.1 A favor de la señora SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJIA (SIC), a partir del 14 de junio de 2010; hasta el 01 de junio de 2011 en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente.


3.1.1 A partir del 02 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, el 100% de la mesada con base en el salario mínimo legal mensual vigente. A partir del 01 de enero de 2012 se reconoce el 50% de la mesada toda vez que la hija de (sic) MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZAMIÑO, acredito (sic) que se encuentra estudiando, dicho derecho va hasta que culmine sus estudios de derecho sin sobrepasar los 25 años de edad, no obstante, acredite tal calidad con certificación de estudios.


3.1.2 El retroactivo por los periodos antes descritos ascienden a la suma de $23.339.190.


3.2 A favor de MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZAMIÑO, a partir del 06 d febrero de 2004 hasta el 01 de junio de 2011, en un 50% del salario mínimo.


3.2.1 A partir del 01 de enero de 2012 hasta el 31 de Julio de 2015 en el 50% del salario mínimo por acreditar estudios.


3.2.2 El retroactivo por los periodos antes descritos ascienden a la suma de $37.504.093.


3.3 Una vez culmine los estudios MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZMIÑO, la señora SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJIA (SIC), en calidad de compañera permanente recibirá el 100% de la mesada pensional.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada mesada vencida así:


4.1 SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJIA (SIC) compañera del causante, a partir del 14 de junio de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago.


4.2 MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZMIÑO (hija) a partir del 08 de agosto de 2005 hasta que se haga efectivo el pago.


Además, respecto de la Corporación Educativa y Centro de Administración Cenda, hoy Corporación Universitaria Cenda, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe y la absolvió.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, confirmó la sentencia del a quo, adicionándola en el sentido de autorizar a Porvenir a descontar del retroactivo pensional el 12% con destino al Sistema de Salud.


El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar en primer lugar, quién era el encargado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Aseguró que, en caso de considerar que era el fondo de pensiones, le correspondía resolver si era procedentes o no el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y el descuento del 12 % en salud sobre el retroactivo pensional.


Inició señalando que de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SL 38098, 21 sep. 2010, SL 39582, 6 sep. 2011 y SL 41193, 4 abr. 2014), los aportes realizados por el empleador moroso después de ocurrido el siniestro, son válidos, en razón de que son las AFP quienes disponen de los mecanismos eficaces que les otorga la ley (artículo 24 de la Ley 100 de 1993) para cobrarlos y hacerlos efectivos y que, si no los utilizan, asumen el riesgo de cubrir las obligaciones que emanan de las afiliaciones.


Por lo anterior, los aportes realizados por la Corporación Educativa y Centro de Administración Cenda, con posterioridad al fallecimiento de D.B.R...

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