SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04143-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842217150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04143-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04143-00
Fecha29 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC532-2020


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC532-2020


R.icación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela promovida por C.A.N.M., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo» frente a la determinación proferida el 14 de junio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de declarar no prósperas las objeciones presentadas por él al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se promovió en su contra, toda vez que, i) se incluyó en el haber social tanto el bien inmueble identificado con matrícula “Nº 070-103689” como sus respectivas mejoras avaluadas en $76’872.000, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1782 y 1783 por cuanto fue adquirido por sucesión, ii) además la inclusión de los frutos civiles que percibe del bien social ubicado en la carrera 12-46 de Garagoa y, iii) se excluyó del pasivo la letra de cambio en la que aquel se obligó a pagar el 5 de agosto del 2014, equivalente en la suma de $10’000.000.


De otra parte, agregó que el Juez de primera instancia decretó una prueba de oficio consistente en comunicar a la Fiduprevisora, para que certificara la suma correspondiente al 50% de las cesantías causadas por él, acto que lo considera imparcial, por cuanto, es una carga que le concierne a la parte demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.


Pretende en consecuencia que « (…) se revoque la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro del radicado 2018-013, en consecuencia se ordene la exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal el bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-103689 del haber social de las cesantías (…) se ordene incluir el pasivo compuesto por las dos letras de cambio; de igual forma los frutos civiles del bien inmueble con el folio de matrícula 078-23937».


  1. Los hechos


1. M.C.R.A. instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del accionante, con ocasión a los activos y pasivos adquiridos en vigencia del matrimonio contraído por ellos el 31 de diciembre de 1994.


2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa.


3. Agotadas las etapas procesales al interior del trámite en cuestión e integrado en debida forma el contradictorio, se dispuso aportar escrito relacionando los activos y pasivos de la mencionada sociedad conformada por los ex cónyuges.


4. En audiencia celebrada el 5 de junio de 2018, cada una de las partes presentó sus inventarios y avalúos. En dicha diligencia, el promotor de la queja objetó cuatro activos relacionados por la parte demandante, mientras que ésta objetó un activo y cuatro pasivos consignados por el accionante.


5. El 15 de febrero de 2019 el Juez de conocimiento, resolvió declarar no prósperas las objeciones que hiciera el promotor de la queja a: i) la partida primera por las mejoras realizadas al inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 070-103689ª avaluadas en $76’872.000, ii) la propuesta por la demandante frente a la inclusión del pasivo de $20’000.000 contenidos en una letra de cambio; en consecuencia los incluyó dentro de los inventarios y avalúos las partidas mencionadas. Así mismo, declaró próspera la objeción propuesta el recurrente, tendiente a modificar el valor asignado al vehículo de placas HOA869.

Con respecto a las formuladas por la parte actora, resolvió i) relacionada con los frutos civiles percibidos en el inmueble identificado en Tunja, entonces ordenó excluir esta partida, ii) declaró parcialmente próspera la propuesta contra la partida tercera, esto es, los frutos civiles del apartamento ubicado en un segundo piso del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 078-23937 de la ORIP de Garagoa y dispuso que el partidor tuviera en cuenta $2’000.000 por tal concepto; iii) la presentada frente al pasivo de $3’500.000 partida que fue excluida de los inventarios, iv) ordenó no incluir como pasivo la letra de cambio por...

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