SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00202-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00202-01 del 19-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00202-01
Fecha19 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12687-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12687-2019

Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00202-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por L.L.A.E. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia, Primero Civil Municipal y Primero Penal del Circuito, todos de la capital en mención, así como a los intervinientes en los pleitos adelantados ante esos despachos.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y en particular «al principio non bis in ídem», vida, integridad física, de las personas en estado de debilidad manifiesta, dignidad humana y familia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo singular nº 2001-00407, adelantado por su ex esposo H.A.D.C. contra la Compañía Libertador S.A, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta tuvo en cuenta la orden de embargo contenida en «oficio Nº 153 de fecha 06 de febrero de 2019», librada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad por concepto de alimentos a su favor.

Indicó que mediante proveídos del 9 de abril de 2019, ordenó la remisión de los títulos de depósito judicial «por las sumas de $164.839.750,64, $1.802.578,00 y $25.780.323,55 a favor de la ejecutante, auto que se encuentra debidamente ejecutoriado», y al encontrar que la empresa demandada había saldado la obligación objeto del cobro judicial, declaró la terminación del proceso seguido por el señor D.C..

Adujo que en aquella oportunidad, el accionado se abstuvo de darle trámite a lo pedido por el Edificio Centro Ejecutivo, quien como acreedor pretendía que tales dineros fueran puestos a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, donde cursa ejecución por concepto de cuotas de administración de un inmueble, resaltando que «esa situación había sido estudiada en auto de fecha 11 de febrero del año en curso».

Informó que la copropiedad en comento interpuso acción de tutela para controvertir la decisión antes aludida, cuya primera instancia fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de mayo de 2019, y en segundo grado esta Corporación con sentencia STC8962-2019 del 8 de julio de 2019, desestimando lo pretendido al no superar el requisito de la subsidiariedad.

Destacó que el 9 de mayo de 2019 le pidió al accionado tramitar la conversión ya ordenada, aduciendo la necesidad de esos recursos «para tratar la patología que padezco: “CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE” y “C531: TUMOR MALIGNO DEL EXOCERVIX-CA CERVIX” (…) informándole que me hace el tratamiento en el Centro Nacional de Oncología S.A., en la ciudad de Bogotá» y «que en la actualidad no tengo empleo y que la EPS no me está cubriendo sus gastos», lo que reiteró el 5 de junio y el 10 de julio, esta última cuando ya se había confirmado la denegación de la tutela incoada por el Edificio Centro Ejecutivo.

Señaló que el 22 de julio de 2019, la autoridad querellada ordenó «dar cumplimiento» a la conversión que había sido dispuesta en auto del 9 de abril de la misma anualidad, por lo que «urgida por estos títulos interpuse el día 23 de julio de 2019 un memorial informando que renunciaba al término de ejecutoria, para que el despacho enviara los títulos inmediatamente al Juzgado Primero de Familia», empero, «la apoderada del Edificio Centro Ejecutivo, en una actuación dilatoria interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación (…), haciendo incurrir en error al Juzgado (…)», puesto que es «inaceptable su utilización para revivir oportunidades fenecidas o que se otorgue solución a los supuestos que le producen insatisfacción».

Se agrega que en respuesta al pedimento antes referido, el 8 de agosto de 2019 el juzgado revocó el auto del 22 de julio, al determinar que si bien los adultos mayores son sujetos de especial protección, la prelación de créditos en materia de alimentos solo era respecto de menores de edad.

3. Pretende se ordene al accionado que «para evitar un perjuicio irremediable (…), de cumplimiento al numeral tercero [del] auto (…) de fecha 09 de abril de 2019, esto es, efectuar la conversión de los depósitos judiciales aquí consignados al proceso de alimentos que se sigue en el Juzgado Primero de Familia» (fls. 1 a 16, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La abogada F.G. Lozada, manifestó que solo por el hecho de ejercer el derecho de defensa del Edificio Centro Ejecutivo P.H., ejecutante en el pleito seguido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta y con interés en los remanentes dentro del ejecutivo adelantado ante el despacho acusado, rechazaba que la querellante le endilgara «conducta temeraria» y de pretender «dilatar el trámite procesal» (fls. 112 a 120, ibídem).

2. El Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal, defendió la actual postura del accionado al reconsiderar la conversión de depósitos, porque «por disposición legal y jurisprudencial solo los alimentos de menores gozan de preferencia», y como la decisión adoptada inicialmente por el juzgado era «ilegal», no constituía cosa juzgada. Acotó que «el auto del 09 de abril de 2019, en el cual se funda el auto del 22 de julio de 2019, no había sido estudiado, pues, por un lado, su contenido remite al auto de fecha 11 de febrero de 2019, y por el otro, consideró la Juez (…) que el Edificio alno ser parte dentro del cuestionado proceso no debía pronunciarse frente a su solicitud» (fls. 145 a 150, ibíd.).

3. La Juez Primera Civil Municipal de S.M., informó que dentro del ejecutivo interpuesto por el Edificio Centro Ejecutivo contra H.D.C., el 1º de noviembre de 2016, decretó «el embargo de los dineros que se llegaren a causar» a favor del actor en el cobro compulsivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, «limitando dicha cautela a $180.000.000,00», y que con oficio recibido el 5 de abril de 2018, dicho estrado informó «que se había tomado atenta nota del embargo» (fl. 154, ídem).

4. Compañía Libertador S.A., destacó que «por pago t6otal de la obligación», el 9 de abril de 2019 el juzgado acusado declaró la terminación del ejecutivo que se seguía en su contra, y que como «no tiene ningún interés en las resultas de la presente acción», solicitó su desvinculación del trámite tutelar (fls.156 a 158, ib.).

5. La Juez Primera Civil del Circuito de S.M., explicó la actuación surtida dentro de la ejecución que la actora cuestiona, precisando que las providencias adoptadas el 9 de abril de 2019 «se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues frente a ellas no se interpuso recurso alguno de las partes», por lo que el 22 de julio de 2019, ordenó «efectuar la conversión de los depósitos judiciales al Juzgado Primero de Familia», decisión que fue recurrida por el Edificio Centro Ejecutivo, dando lugar a que «por auto del 8 de agosto de 2019, en el que se resolvió revocar aquella determinación», y que como «se ha obrado de manera diligente y oportuna, y dentro del marco de la ley (…), no se ha vulnerado ningún derecho fundamental» (fls. 173 a 175, cit.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al observar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque frente al auto del 8 de agosto de 2019 que revocó del 22 de julio de 2019 que disponía «dar cumplimiento» a la conversión ordenada en «el numeral 3º del auto del 9 de abril anterior (…), es pasible de apelación por la parte afectada, toda vez que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 322, “cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”», lo cual consideró procedente en atención al «numeral 8º del artículo 321 del C.G.d.P...»., y por tanto «todavía cuenta la promotora de esta acción con la posibilidad de plantear la alzada, a fin que sea el superior, en el escenario propicio para ello, quien resuelva lo pertinente» (fls. 179 a 185, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora aduciendo que debió advertirse por el tribunal, que el juzgado atendió «solicitudes notoriamente improcedentes» como lo era el recurso de reposición interpuesto por el Edificio Ejecutivo para revisar «decisiones ya concluidas o ejecutoriadas», pues ya en sede de tutela ese mismo tribunal había desestimado lo pedido y «lo único que hacía falta, era el fallo de la Corte Suprema de Justicia, para efectuar la conversión de los depósitos». Resaltó la necesidad de que se otorgue la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, habida cuenta «lo delicado de la salud y la urgencia en la continuidad de un tratamiento OPORTUNO Y EFICIENTE, para contrarrestar la enfermedad que padezco CANCER INVASOR DE CERVIX INFILTRANTE ESTADIO III B», pues «los dineros que...

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