SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105212 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105212 del 09-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Julio 2019
Número de expedienteT 105212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9010-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9010-2019

Radicación Nº 105212

Acta No. 163

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por H.C.G., contra el fallo de 15 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos para acceder a la libertad condicional, los despachos judiciales accionados le negaron dicho subrogado, en atención a la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en su criterio no debe aplicarse, según lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en las decisiones adoptadas bajo los radicados 33254 y 41152 de 27 de febrero y 18 de diciembre de 2013, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que, en auto de 26 de abril de 2019, remitió el mismo por competencia a su homólogo de Bogotá, en atención a que, uno de los despachos judiciales accionados es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

2. El 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá después de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso penal seguido contra H.C.G. advirtió que, no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten al mismo, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja puso de presente que, conoce de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el punible de secuestro extorsivo agravado, negándole la libertad condicional mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el cual fue confirmado por el citado despacho judicial el 2 de abril de 2019, ante el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al considerar que los juzgados demandados actuaron conforme a los parámetros legales aplicables al asunto en concreto, los cuales permitieron concluir la improcedencia de conceder al accionante la libertad condicional, es decir, no se trataron de providencias desprovistas de fundamento alguno, lo que las hace jurídicamente razonables.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, H.C.G. manifestó su voluntad de impugnarlo, dado que no se está desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que contra el auto de primer grado que le negó la libertad condicional deprecada, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados de forma contraria sus intereses.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de mayo de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado, la Sala lo abordará en consideración a la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de controvertir la decisión que niega la libertad condicional, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a saber[2]:

Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de R.D.Q..

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado R.D.Q. se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior determinación. Indicó que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015).

Así mismo, destacó que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. En efecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente.

Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. (Sentencia C – 159 de 2004).

Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional:

Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004).

En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.

Así las cosas, es manifiesto que ambas normas regulan aspecto disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por «delitos de terrorismo, financiación...

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