SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73505 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73505 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73505
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5195-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5195-2019

Radicación n.° 73505

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso instaurado por M.P.Q.P. contra la recurrente y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANIZACIÓN COOPERATIVA.

I. ANTECEDENTES

M.P.Q.P. demandó al Banco Bogotá S.A. y a la Equidad Seguros Generales Organización Cooperativa para que fuera declarada la existencia de un contrato a término indefinido con el Banco de Bogotá, que dicha entidad era responsable por culpa patronal de los perjuicios causados con la enfermedad profesional que se le causó cuando laboraba para la entidad accionada, por acoso y maltrato laboral. En consecuencia solicitó se condenara al banco demandado al i) reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por la causación de su enfermedad y por la invalidez que se desprendió de la misma, ii) los perjuicios morales en el estimado de 500 SMLMV, iii) los perjuicios fisiológicos, o de vida de relación por la pérdida de capacidad laboral de más del 50% causadas con las patologías de carácter profesional a razón de 10 SMLMV por cada punto de pérdida de capacidad laboral, esto es un monto aproximado de 500 SMLMV.

A su vez, deprecó que fuera declarado que por la enfermedad profesional presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez, (Decreto 917 de 1999); que la entidad Equidad Seguros Generales Organización Cooperativa, era laboralmente responsable por las prestaciones asistenciales y económicas para atender su enfermedad profesional de conformidad con el Decreto 1295 de 1995 y la Ley 776 de 2002, así como de la pensión de invalidez por riesgo profesional a su favor, según lo establecido en referida norma; y peticionó que las sumas reconocidas en su favor, por los perjuicios causados por el Banco Popular S.A, y la pensión de invalidez a cargo de la aseguradora demandada, fueran actualizadas e indexadas y sobre ellas fueran tasados los intereses de ley hasta que fuera verificado el pago y así como las costas.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la actora adujo como sustento fáctico en cuanto al vínculo laboral que fue trabajadora del sector bancario desde el 2 de octubre de 1995, inicialmente como auxiliar administrativo del Banco Cooperativo de Colombia oficina Tunja y, que por fusiones propias de la actividad perteneció a Coopdesarrollo, M. y a la fecha de la demanda al Banco de Bogotá, desempeñando satisfactoriamente sus funciones, cumpliendo las metas y dando soporte y asesoría a sus compañeros.

En cuanto a los hechos relacionados con el acoso laboral y su enfermedad profesional, refirió que el gerente y subgerente de la entidad demandada iniciaron una persecución y maltrato laboral que tenía como finalidad que renunciara a su cargo, para en el mismo ubicar a otro funcionario que se encontraba vinculado de manera temporal, para ello le asignaron funciones diferentes a las propias de su cargo, fue objeto de burlas -inclusive frente al grupo de trabajo- y aislamiento social; a su vez se le generaba la incertidumbre de poder perder su empleo y se le señaló que era una mala imagen para el banco; finalmente el 7 de septiembre de 2005, fue trasladada de oficina;

Afirmó en cuanto a su enfermedad profesional, que debido al estrés laboral sufrido como consecuencia de dicha persecución le fue diagnosticado por el médico de su institución de salud «una crisis emocional, libilidad emocional con cambios progresivos de tipo progresivo/depresivo. Con cefalea enfermedades psicosomáticas, con ansiedad laboral severa», la cual fue informada al banco y finalmente después de haber determinado la EPS que padecía una ansiedad severa de carácter profesional y mediante el dictamen del 15 de noviembre de 2007 la Junta Nacional de Calificación confirma la patología como profesional.

Por último refiere que Seguros la Equidad le determinó una pérdida de capacidad laboral del 28% por enfermedad profesional, sin incluir todas las patologías y estar acorde con lo establecido en el Manual único de Calificación del Decreto 917 de 1999.

La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas, aceptó que la actora laboró con para la entidad, pero que su ingreso fue el 1º de enero de 1999, aclaró que a la demandante se le hicieron varios llamados de atención por incumplimiento de su funciones, por lo que su desempeño no podía ser catalogada como de gran desempeño, así mismo, precisó que los trabajadores no debían soportar exigencias comerciales, por cuanto solo se habían establecido metas y objetivos que debían cumplir, como cualquier equipo comercial y, que no se registraban felicitaciones a la accionante por parte de los funcionarios de la entidad.

Adicionó que la demandante asistió a diferentes citas médicas, agregó que calificar el origen de las dolencias de la demandante como laborales no era ni de competencia ni tampoco de conocimiento de la entidad. En cuanto a los hechos relacionados con el acoso laboral, manifestó que no le constaban por cuanto eran conductas atribuidas a terceros y no por el banco accionado, que fueron actos realizados por terceros no vinculados al proceso sin la calidad de representantes legales de la entidad, por lo que no era posible afirmar sobre hechos que no son propios y eran atribuibles a terceros; informa que fue la accionante la que solicitó el traslado para Bogotá; que efectivamente se efectuaron traslados a la ciudad de Bogotá y de Sogamoso atendiendo y colaborando con la solicitud de la trabajadora y que como supernumeraria cubrió varios periodos de vacaciones en diferentes oficinas.

Afirma la accionada que no existió persecución laboral; que no le constaban los daños y perjuicios por ser un hecho atribuido a un tercero y no a la entidad, además de dejar señalado que la demandante no le prestaba sus servicios hacía más de 5 años pues había estado incapacitada.

Propuso como excepciones previas, las de inepta demanda por falta de requisitos fórmales-incumplimiento de los requisitos en relación con los hechos; inepta demanda por falta de requisitos fórmales-incumplimiento de los requisitos en relación con las pretensiones y las de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario, y las demás que se encontraren probadas y que por no requerir formulación expresa se declararan de oficio. (f.° 136-145)

Mediante auto del 30 de junio de 2009, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada fuera de término la demanda por parte de la Equidad Seguros de Vida O.C, al hacerlo fuera del término. (f.° 154)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 23 de julio de 2015, dispuso:

"PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora M.P.Q.P. como trabajadora y el BANCO DE BOGOTA (sic) como empleador, terminado por justa causa.

SEGUNDO: Declarar responsable al BANCO DE BOGOTA (sic)S.A. en la enfermedad profesional (Trastorno Depresivo Recurrente) sufrida por M.P.Q.P., conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condenar al BANCO DE BOGOTA (sic)S.A. a pagar a M.P.Q.P. la indemnización total y ordinaria...

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