SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77172 del 27-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 77172 |
Fecha | 27 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5596-2019 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5596-2019
Radicación n.° 77172
Acta 43
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, A.C.C., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2016, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero, A.C.B. (q.e.p.d), el 24 de septiembre de 2014, y de acuerdo al artículo 25 del Decreto 758 de 1990; retroactivo pensional; intereses moratorios; indexación, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero, para lo cual allegó todos los documentos requeridos, y acreditó la convivencia y dependencia económica por más de 30 años; que durante la unión con el finado procrearon cuatro (4) hijos de nombres J.J., Sergio Andrés, L.R. y Edwin Alejandro Calderón Cáceres; que Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 190674 del 25 de junio de 2015, resolvió negarle la prestación porque el causante no contaba con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando el acto administrativo primigenio.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó con la salvedad del 3º, sobre el que dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado y fustigó en costas a la convocante a juicio.
Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, y en lo que interesa al recurso, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, incluso después de analizar todas las posibilidades.
Arribó a tal conclusión, en seguida de explicar que la norma aplicable al caso es la del momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues así está instituido y reiterado por esta Sala desde la sentencia SL, 17 jul. 2012, rad. 47999, es decir, que para la fecha del deceso del causante (24 de septiembre de 2014), era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo la cual era evidente que no se cumplía con el mínimo de semanas establecido.
Sin embargo, adujo que procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con relación a la norma anterior a la reinante al instante de la muerte del compañero de la convocante a juicio, esto es, el artículo 46 original de la citada Ley 100/1993, con el que tampoco se cumplieron los requisitos allí contenidos, y expuso que no es posible la aplicación de dicho axioma per saltum para verificar el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ya que la jurisprudencia no autoriza a concurrir a un elenco normativo para ver cuál le beneficia.
Acudió al principio de iura novit curia, por el que asegura el juez puede estudiar la norma aplicable al asunto concreto, aunque no hubiera sido invocada por las partes, para lo que citó la providencia SL6931-2016 de esta Corte, y en ese sentido, estudió la pensión deprecada por la accionante en virtud del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100/93.
Advirtió, que la anterior disposición hace referencia al artículo 33 ibídem, por lo tanto, a la fecha de defunción del finado compañero de la reclamante, debía contar con 1250 semanas, y solo había cotizado 900,14. También verificó si el difunto tenía régimen de transición acorde al artículo 36 de la misma ley, por autorizarlo las sentencias, SL 31 ago. 2010, SL 3 may. 2011, rad. 35438, SL10036-2015 y SL 693-2016, para concluir que era beneficiario por tener más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, no obstante, conforme a lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no fueron...
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