SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73007 del 29-05-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 73007 |
Número de sentencia | SL2234-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL2234-2019
Radicación n.° 73007
Acta 19
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario que le instauró N.V.C.C..
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó a la referida administradora con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 2 de abril de 2001; subsidiariamente, a la indexación y/o actualización de las sumas que sean reconocidas, de acuerdo al IPC. Así mismo, reclama la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que el señor J.J.B.I. nació el 29 de diciembre de 1958; que contrajo matrimonio con dicho señor el 22 de agosto de 1981; que el causante falleció el 2 de abril de 2001; que nunca se separó de su esposo, siempre convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, y tuvieron dos hijos nacidos en 1983 y 1985; que el señor B.I. estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social y aportó 299 semanas al RPMPD administrado por Colpensiones y 175.71 a la AFP Protección S.A., de las cuales 22.14 fueron cotizadas en el último año anterior a la fecha de su deceso; que solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A. el 16 de octubre de 2012, previo a lo cual demandó la corrección de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del causante; que mediante comunicación del 5 de marzo de 2013, la AFP demandada le informó el reconocimiento de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, resolviendo la solicitud dentro del marco normativo de la Ley 100 de 1993 en su versión original, artículos 46 y 47.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento del afiliado, así como la del matrimonio y de la solicitud elevada por la actora para el reconocimiento pensional; la vinculación al Sistema General de Pensiones por parte del causante; el número de semanas cotizadas al RPMPD; la devolución de saldos efectuada y el marco normativo tenido en cuenta para ello. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 66 a 77).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2014, resolvió: «PRIMERO: SE CONDENA a PROTECCIÓN a reconocer a la señora N.V.C.C. la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor J.J.B.I., a partir del 16 de octubre de 2009, y a pagar la suma de $35.714.350 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha al 30 de junio de 2014, valor que deberá ser indexado hasta la fecha efectiva del pago liquidando la misma desde el 16 de octubre de 2009 SEGUNDO: A partir del 1° de junio de 2014 la entidad demandada deberá continuar pagando a la señora N.V.C.C. como mesada pensional la suma de $616.000, sin perjuicio de los incrementos de ley. TERCERO: Se autoriza a la demandada para que descuente a la demandante lo reconocido por devolución de saldos, en caso de que dicha suma hubiese sido efectivamente pagada CUARTO: Costas, a cargo del ente accionado, fijándose como agencias en derecho la suma $6.16000. QUINTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN de la pretensión relativa a los intereses moratorios, forme (sic) a lo indicado en la parte motiva» (fl. 105).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, modifica la sentencia objeto de apelación, en el sentido de: «PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora N.V.C.C. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas y no pagadas, liquidándolos desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima que se registre al momento de la cancelación».
El ad quem precisó que de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado, ocurrida el 2 de abril de 2001, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, una vez revisados los reportes de semanas, y al establecer que no se encontraba cotizando al sistema, determinó que no reunió la densidad de semanas exigidas en el literal b) del referido precepto.
Enseguida, bajo el principio de la condición más beneficiosa y teniendo como parámetros la jurisprudencia de esta Corporación, aplicó los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y estableció, según los reportes de semanas cotizadas por el causante, que efectivamente cumplía el requisito para dejar causado el derecho a que sus causahabientes adquirieran la pensión de sobrevivientes.
Frente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró su procedencia bajo el principio de la condición más beneficiosa, en tanto que la pensión solicitada era una prestación que se causaba en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la cual se le aplicaba la norma anterior para efectos de reclamar el derecho, «sin perjuicio de que quede vedada la aplicación de algunas disposiciones de esta ley, como los intereses moratorios del artículo 141».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto ordenó el reconocimiento de intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2012. Luego, se pide que confirme la condena impartida por la juez de primer grado en lo relativo al reconocimiento de indexación sobre los dineros adeudados a la demandante C. y, por consiguiente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado por la mencionada señora N.V.C.C. en materia de intereses moratorios».
En subsidio, pide que se case parcialmente la sentencia del tribunal «en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar de todas las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial el fallo de la juez a quo en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a deducir los citados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar los descuentos pertinentes y posteriormente trasladar esos recursos a la EPS a la que esté afiliada la señora C.C..
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887».
Para sustentar el cargo, luego de citar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, indica que es impertinente condenar a la Administradora al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en la medida en que es «palmario que en el momento en el que la entidad negó la pensión de sobrevivientes reclamada … el afiliado J.J.B.I. no cumplía...
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