SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69321 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69321 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69321
Número de sentenciaSL5197-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5197-2019

Radicación n.° 69321

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.P.D. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, e ininterrumpido entre el 11 de enero de 1991 y el 15 de octubre de 2011, que presentó renuncia motivada del cargo de bacterióloga ante la Liquidadora de la Fundación S.J. de Dios; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», es decir a: i) los salarios desde noviembre de 1999 hasta 2001 porque no se le incluyó para tal efecto, como factor salarial, las primas de antigüedad y el subsidio de transporte, ii) las primas de navidad desde 1999 hasta 2011, esta última de manera proporcional, iii) las primas semestrales, entre el año 2000 y el 2011 iv) las primas de vacaciones de 1999 a 2011, v) el auxilio de cesantía, vii) los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago oportuno de éstos, vi) la prima de antigüedad, vii) el incremento salarial a partir del año 2000 al 2011, en un porcentaje equivalente al 18.5% anual, viii) la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y demás prestaciones, ix) la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de enero de 2011 tomando como salario de liquidación el básico recibido más primas de antigüedad y alimentación, el auxilio de transporte, el promedio de las primas de vacaciones, navidad y servicios; prestación que debe ser incrementada; x) la indexación de las condenas y xi) la aplicación de facultades ultra y extra petita. En subsidio de la pensión solicitó se conde a la Fundación S.J. de Dios al pago de aportes a seguridad social entre el 11 de enero de 1991 y el 15 de octubre de 2011. Finalmente suplicó se declarara que la empleadora renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones por cuanto canceló algunas acreencias en el año 2007.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Fundación S.J. de Dios era una entidad de derecho privado, contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud desde 1979 y era prestadora de los servicios de salud; haber prestado sus servicios en el Hospital demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos ya mencionados, ser beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre dicha entidad y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», y no habérsele reconocido la pensión que reclama a pesar de que trabajó más de 20 años.

Precisó que el Hospital S.J. de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, pero ella siguió asistiendo en el horario de trabajo acostumbrado hasta el 11 de enero de 2011 cuando presentó renuncia motivada ya que no le pagaron los salarios, los factores salariales ni las indemnizaciones que aquí reclama.

No explicó de manera explícita la razón por la que demandó de manera solidaria a quienes integran la pasiva aunque se refirió a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y lo dispuesto en la sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional; de igual forma aludió a que gracias a la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Macro, en virtud del cual se adoptó la Liquidación de la Fundación S.J. de Dios y por ello el Gobernador de Cundinamarca expidió los respectivos decretos de liquidación designando a la doctora A.K.G.P. como liquidadora. Añadió que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San juan De Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación ya citada.

El juzgado de conocimiento al resolver sobre la admisión de la demanda, declaró la falta de competencia y dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde el juzgado al que correspondió por reparto tampoco la admitió. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumir el conocimiento del conflicto.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones, aceptó los hechos distinguidos con los números 1, 11, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El Departamento de Cundinamarca por su parte dijo no oponerse al éxito de las pretensiones correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, frente a las demás se opuso; aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 23 y 25, de los demás indicó que fueron parcialmente ciertos o que no le constaban y formuló a su favor las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió a las pretensiones de la demandante, admitió parcialmente los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 1, 2, 3 y 8, de los restantes señaló no constarle o dijo no aceptarlos; a su favor exhibió las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago de las cotizaciones a seguridad social, prescripción y la genérica.

B.D. se opuso al éxito del petitum, reconoció como cierto y de manera parcial el hecho número 18, los demás los negó o dio no constarle; presentó como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo insistió en la de prescripción, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con la accionada, buena fe, pago y compensación.

La Fundación S.J. de Dios, al dar respuesta a la demanda suplicó no dar paso a las pretensiones, dio como ciertos los hechos distinguidos con los numerales 11, 19, 20, 21 y 22, los demás los negó o dijo no constarle; como excepciones previas formuló las de prescripción, inexistencia del demandado y falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa; de fondo propuso las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo concedió el recurso de apelación interpuesto por aquella.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado,...

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