SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103587 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103587 del 26-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4158-2019
Fecha26 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103587

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP4158-2019

Radicación n.° 103587

Acta 74

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por W.H.P., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A. trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de esa Sala, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

En providencia del 2 de septiembre de 2013, al desatar la impugnación de la acción de tutela 2013-00171 promovida por P.C.R. contra la Superintendencia de Sociedades, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias contra W.H.P., en su condición de Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, debido a que no emitió la decisión de primera instancia dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991.

En sentencia del 23 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá halló disciplinariamente responsable al accionante por la incursión en la falta -grave culposa- contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 86 de la Constitución Política y 15, 17, 19 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por cuarenta y cinco días (45) continuos.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante la impugnó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó, el 23 de enero de 2019.

En criterio de la parte actora, la decisión emitida en segunda instancia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ante la indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite disciplinario. A la par, censuró el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia, pues la sanción se registró sin surtir el principio de publicidad, pues «sólo cuando era un hecho se me notificó la sentencia el 14 de febrero de 2019», con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Con autos del 7 y 12 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela promovida por W.H.P. y, para el efecto, propuso conflicto positivo de competencia. Al margen de lo anterior, defendió la legalidad su decisión, de la cual allegó copia.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esa Corporación allegó informe del trámite de notificación de la decisión censurada. A la par, indicó que no desconoció las garantías alegadas por el accionante y, como tal solicitó se niegue la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. Cuestión previa

En primer lugar, se advierte que el conflicto positivo de competencia propuesto por el Magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en razón a que el auto admisorio de la demanda de tutela bajo examen se profirió en vigencia del Decreto 1983 de 2017, en el que se asignó a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. De la demanda promovida.

De conformidad con el numeral 8º del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

La acción de tutela será negada, las razones son las siguientes:

El artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Significa lo anterior, que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones están obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos y deberes que, para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, además de la norma superior, se encuentra en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, demás normas complementarias y, desde luego, por todas aquellas disposiciones procedimentales y sustantivas que constituyen el marco de su función jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto por el artículo 230 de la Carta Política.

En ese orden, acorde con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Así las cosas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento injustificado trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio respecto de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, encuentra la Corte que los razonamientos allí planteados, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, tras realizar un análisis de las pruebas valoradas por el Seccional de Bogotá, el Consejo Superior...

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