SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104137 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104137 del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104137
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5846-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5846-2019

Radicación n.° 104137

Acta n. ° 102

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por C.E.R.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la información, acceso a la administración de justicia y acceso a los documentos públicos.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del municipio de Guaduas (Cundinamarca) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la información, acceso a la administración de justicia y acceso a los documentos públicos.

A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:

  1. Expuso el accionante que mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de febrero de 2017. El recurso extraordinario de casación fue inadmitido mediante providencia del 30 de agosto de 2017 emanada de la Sala Penal de esta Corporación Judicial.
  2. Informó que el 11 de junio de 2018 elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), tendiente a la obtención de copias de la totalidad del expediente penal, sin embargo, el 7 de septiembre de 2018 la autoridad judicial peticionada emitió oficio No. 2753 mediante el cual autorizaba la entrega de copias a costa de la parte interesada y solamente de aquellas providencias adoptadas por ese ente judicial, en cuanto a las demás decisiones judiciales deberá solicitarlas ante los funcionarios judiciales que las expidieron.

  1. Debido a lo anterior, el 1° de octubre de 2018 radicó peticiones ante la Sala de Casación Penal de este Cuerpo Colegiado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en aras de obtener copia de las providencias judiciales dictadas por cada una de las autoridades, solicitud que fue atendida por esta corporación judicial el 8 de octubre del mismo año, al serle enviada copia del auto AP5647-2017, no obstante, el Tribunal accionado le informó mediante oficio No. 579 del traslado de la solicitud al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, quien a su vez le manifestó que dicho tipo de solicitudes debe elevarse ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas como quiera que en dicha dependencia judicial se encuentra la totalidad del expediente procesal.

  1. Manifestó el libelista que el 17 de diciembre de 2018 instó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el reconocimiento del amparo de pobreza y la declaratoria de la insolvencia económica, en aras de obtener copias de la totalidad del expediente penal de radicado 152386103134201280364, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela se haya emitido pronunciamiento alguno a su pedimento.

  1. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensión sustancial que i) se declare la configuración de silencio administrativo positivo y, ii) se ordene a quien corresponda resolver de fondo el derecho de petición que motivó la presente demanda, en el sentido que se expidan las copias del expediente penal referenciado.

Como pruebas, la parte accionante allegó copia del oficio No. 2000 de fecha 17 de diciembre de 2018 elaborado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, oficio No. 888 del 8 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal accionado, oficio No. 2753 del 7 de septiembre de 2018 y 3968 del 30 de noviembre de 2018 emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, copias de las peticiones elevadas el 18 de diciembre, 1° de octubre, 14 de agosto, 12 de julio de 2018.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. El magistrado J.G.G., perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, manifestó que la sala por él presidida profirió el 21 de febrero de 2017 sentencia en sede de segunda instancia en contra del accionante, por la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Aunado a lo anterior, expuso que con posterioridad al trámite en cita, no se ha conocido petición o actuación alguna relacionada con el quejoso constitucional[1].

  1. La Funcionaria Judicial que preside el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante oficio No. 1286 se refirió al objeto de la presente acción constitucional[2], para lo cual, puntualmente indicó que el accionante radicó petición el 2 de enero de 2019, dirigida al reconocimiento de amparo de pobreza para efectos de obtener copias físicas y auténticas del expediente, solicitud que fue atendida mediante oficio No. 1284 del 12 de abril de 2019, en la cual le fueron anexadas las copias auténticas del proceso penal, siendo las mismas entregadas al petente y, por consiguiente, el amparo constitucional debe ser denegado, por cuanto en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

  1. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por C.E.R.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado

  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y/o debido proceso, al omitir brindar respuesta a la solicitud incoada por la parte accionante el 2 de enero del presente año, y por tanto, debe concederse el amparo constitucional invocado.

  1. Frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

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